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RECIMUNDO VOL. 8 N°1 (2024)
Otro elemento que debe tenerse en cuenta
es que los demandantes que suelen buscar
reparación ante el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos suelen ser personas
con limitaciones económicas, que pertene-
cen a minorías o grupos sociales / raciales
o étnicos, donde el Estado ha fallado sis-
temáticamente en brindar las condiciones
básicas para el ejercicio de sus derechos.
Estado del Arte
El enjuiciamiento de los crímenes de lesa
humanidad es una norma imperativa de
derecho internacional. Sin embargo, el
contenido de esta obligación no es homo-
géneo, dejando a los órganos del Estado
(especialmente legislativo y judicial) una
amplia discreción sobre su implementación
que podría surgir para impugnar garantías
fundamentales constitucionales como los
principios del debido proceso y de nullum
crimen, nulla poena, sine lege. Por tanto,
para cumplir con todas las garantías consti-
tucionales, la aplicación y enjuiciamiento de
crímenes de lesa humanidad, especialmen-
te desapariciones forzadas y tortura, debe
armonizar las normas establecidas por el
derecho penal internacional (Sainz, 2007).
Los crímenes de lesa humanidad fueron con-
cebidos como actos dirigidos contra la pobla-
ción civil bajo el marco de crímenes de guerra
o crímenes contra la paz. (crimen internacio-
nal), y la prohibición de las prácticas de es-
clavitud, apartheid, tortura y desapariciones
forzadas, entre otros. (Rodríguez, 2009).
La Convención de 1968 los consolidó como
crímenes como autónomos e independientes.
El artículo 7 del Estatuto de Roma sistema-
tiza en una norma, los principales crímenes
de lesa humanidad, incluido una sección
especial sobre crímenes de violencia se-
xual. Cabe mencionar que los Estatutos del
Tribunal Ad-hoc para la ex Yugoslavia (en
adelante “TPIY”) y Rwanda (en adelante,
“Tribunal Penal Internacional para Rwanda”)
también contribuyeron a este marco. No
obstante, estos Estatutos fueron adoptados
por Resoluciones del Consejo de Seguridad
en el ámbito de Capítulo VII de la Carta de
las Naciones Unidas (Dierstra, 2022)
El artículo 5 del Estatuto del Tribunal Pe-
nal Internacional para Rwanda limitaba el
enjuiciamiento a los delitos contra la hu-
manidad “(…) cuando se cometa en un
conicto armado, ya sea de carácter inter-
nacional o interno, y dirigido contra cualquier
población civil (…)” (Naciones Unidas-Dere-
chos Humanos, 1994). Sin embargo, esta
disposición se interpretó por el TPIY para
ser un elemento para adquirir jurisdicción,
afirmando la independencia de los crímenes
de guerra y crímenes de lesa humanidad.
El Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia ha declarado en repetidas oca-
siones que este nexo funciona como “(…)
prerrequisito puramente jurisdiccional que
se satisface con la prueba de que hubo un
conflicto armado y que objetivamente los
actos del imputado están vinculados tanto
geográfica como temporalmente con el con-
flicto armado" (Caso Kunarac) (Odio, 1996).
Por otro lado, el artículo 3 del Estatuto del Tri-
bunal Penal Internacional para Rwanda de-
termina el enjuiciamiento de los delitos contra
la humanidad “(…) cuando se comete como
parte de un ataque generalizado o sistemá-
tico contra cualquier población civil por mo-
tivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o
religiosos (…)” (Naciones Unidas-Derechos
Humanos, 1994). En este caso, el Tribunal
Penal Internacional para Rwanda excluye el
elemento de conflicto armado presente en
el Estatuto del Tribunal Penal Internacional
para la ex Yugoslavia, pero incorpora un ele-
mento adicional calificado del delito para te-
ner éxito en un enjuiciamiento: actos discri-
minatorios basados en motivos nacionales,
políticos, étnicos, raciales o religiosos.
El Estatuto de Roma de la CPI considera crí-
menes de lesa humanidad una determina-
da lista de crímenes que sean “(…) cometi-
dos como parte de un ataque generalizado
o sistemático dirigido contra cualquier po-
blación civil, con conocimiento del ataque”.
SOTOMAYOR PEÑAFIEL, M. J., ROSALES ARCINEIGAS, J. L., JIMÉNEZ PLAZA, H. K., & LOZA DAVILA, G. V.