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Mauricio Paul Quito Ramón a; Janeth Verónica Castro Solórzano b; Gladys Beatriz Reátegui Cueva c; Mario Enrique Sánchez Armijos d


Procedencia de la rendición de cuentas por parte del administrador de pensión alimenticia en el Ecuador


Origin of accountability by the alimony administrator in Ecuador


Revista Científica Mundo de la Investigación y el Conocimiento. Vol. 3 núm.1, enero, ISSN: 2588-073X, 2019, pp. 1284-1305


DOI: 10.26820/recimundo/3.(1).enero.2019.1284-1305

URL: http://www.recimundo.com/index.php/es/article/view/417

Código UNESCO: 5605 Legislación y Leyes Nacionales

Tipo de Investigación: Artículo de Revisión Editorial Saberes del Conocimiento

Recibido: 20/11/2018 Aceptado: 05/01/2019 Publicado: 31/01/2019 Correspondencia: director@recimundo.com


  1. Doctor en Jurisprudencia; Magister en Derecho Civil y Procesal Civil; Abogado; Licenciado en Ciencias Sociales Políticas y Económicas; Universidad Nacional de Loja.

  2. Magister en Derecho Civil y Procesal Civil; Especialista en Derecho Empresarial; Abogado; Licenciado en Ciencias Sociales Políticas y Económicas; Universidad Nacional de Loja.

  3. Doctora en Jurisprudencia; Magister en Derecho e Investigación Jurídica; Abogada; Universidad Nacional de Loja.

  4. Doctor en Jurisprudencia; Magister en Derecho e Investigación Jurídica; Magister en Docencia Universitaria e Investigación Educativa; Abogado; Licenciado en Ciencias Sociales Políticas y Económicas; Universidad Nacional de Loja.



    RESUMEN


    En Ecuador, el tema de la propuesta de rendición de cuentas por parte de los administradores de pensión alimenticia mantiene una relevancia tanto a nivel jurídico como a niveles socioeconómico y cultural, debido a que no dejan de presentarse distintas problemáticas asociadas a la evolución que ha tenido la obligación alimentaria. Considerando que existe una tendencia al desarrollo de literaturas se propone esta investigación, en donde se persigue hacer análisis de las situaciones de hecho y de derecho que de manera práctica puedan ayudar la comprensión del tema. Se pretende determinar puntualmente y en base a la consulta de las fuentes documentales de tipo bibliográficas disponibles, cual es la raíz de que en Ecuador naciera la idea de la rendición de cuentas del que administra una pensión alimenticia. El origen material de la rendición de cuentas por parte del administrador de pensión alimenticia en Ecuador se dio en vísperas del fin del mandato del expresidente Rafael Correa (2017), cuando presenta ante la Asamblea Nacional un proyecto de reformas al Código de la Niñez y Adolescencia, que busca agregar un artículo que permitiría la petición de rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para el niño. Es primordial comprender a nivel conceptual y jurídico conocido como necesidades básicas y en paralelo es necesario poner de un lado las alegaciones temerarias de entendidos y no entendidos en la materia que en términos generales son abanderados de la idea de que la propuesta reformatoria a favor de rendición de cuentas es, independientemente de su legítima procedencia, una invitación a transgredir determinados derechos fundamentales del administrador y de la familia. En definitiva, se hallan ineludibles razones de hecho y de derecho que; si se quiere ser objetivo tendrían que mantenerse a la vista en aras de la verdadera justicia ciega e imparcial.


    Palabras Claves: Procedencia; Derechohabiente; Pensión; Administrador; Derecho.



    ABSTRACT


    In Ecuador, the issue of the proposal of accountability by the maintenance administrators maintains a relevance both at the legal level as well as at the socioeconomic and cultural levels, due to the fact that there are different problems associated with the evolution that has occurred. the food obligation. Considering that there is a tendency towards the development of literatures, this research is proposed, where the aim is to analyze the de facto and de jure situations that, in a practical way, can help understanding the subject. It is intended to determine promptly and based on the consultation of the bibliographic sources of available bibliographic type, which is the root of the fact that in Ecuador the idea of the accountability of the one who administers alimony was born. The material origin of accountability on the part of the alimony administrator in Ecuador occurred on the eve of the end of the mandate of former President Rafael Correa (2017), when he presented to the National Assembly a draft of reforms to the Code of Children and Adolescents , which seeks to add an article that would allow the request for accountability on the expenses incurred for the child. It is essential to understand at a conceptual and legal level known as basic needs and in parallel it is necessary to put aside the reckless allegations of experts and not understood in the matter that in general terms are champions of the idea that the reform proposal in favor of surrender of accounts is, independently of its legitimate origin, an invitation to transgress certain fundamental rights of the administrator and the family. In short, there are unavoidable reasons of fact and law that; if they want to be objective, they should be kept in sight for the sake of true blind and impartial justice.


    Key Words: Provenance; Rightful Owner, Pension; Administrator; Right.



    Introducción.


    El tema alimentario ha de ser un tema sensible para la humanidad. Aunado a ello, la vulnerabilidad de cierto sector de la población conlleva a que política, social y económicamente sean atendidos ciertos temas entre los que se encuentra la equidad y protección de los ciudadanos.


    En esta oportunidad centramos la atención en los niños, niñas y adolescentes, quienes amerita de la ciencia una mirada, afortunadamente para la historia contemporánea a nivel latinoamericano ha existido un auge en la implementación de tareas y obligaciones jurídicas en pro a sostener y proteger a este grupo de la sociedad.


    Al respecto se conoce que, en la realidad cotidiana puede constatarse como se sigue violando los derechos de los niños, niñas y adolescentes en América Latina: el abandono de los padres; la explotación económica y la violencia familiar, entre otros aspectos. Las razones para que sigan existiendo estas funestas realidades son diversas; no obstante existe una que reviste, para quien suscribe, un peso fundamental: el hecho de que los derechos reconocidos a la niñez y la adolescencia por la mayoría de las constituciones no está acompañado por mecanismos suficientemente rigurosos que castiguen su incumplimiento. El espíritu de la ley debe ser sancionatorio como lo plantean los normativistas y la teoría de Kelsen. Sólo así, con base en la obligatoriedad y la certeza de punición en caso de incumplimiento, se pueden garantizar los derechos. Detrás de cada derecho existe un individuo, colectivo u organismo que tienen un deber de hacer, para que el derecho se materialice en la práctica. (Peñafiel Espinosa, Zeballos Zambrano, & Galeas Criollo, 2018)



    La literatura disponible plantea, sobre todo, un abordaje riguroso para el cumplimiento


    del demandado respecto a las pensiones alimentarias, inclusive se implementa, a finales de septiembre del 2015, un Sistema único de pensiones alimenticias (SUPA) bajo el control del Consejo Nacional de la Judicatura. Es una herramienta informática que permite efectuar los cobros, pagos e incremento de pensiones automáticamente. Según el presidente de la Judicatura, con la implementación de este sistema hay una gran cantidad de temas que se automatizan, que generan un beneficio mucho más rápido para los beneficiarios del sistema de pago de alimentos y descarga de una gran cantidad de trámites a los jueces y secretarios. (Ecuavisa, 2015) en (Estrella Pilco & Montero Jaramillo, 2017)


    Sin embargo, el tema de la propuesta de rendición de cuentas por parte de los administradores de pensión alimenticia se comienza a discutir por cuanto no existe, hasta ahora atención hacia la manera como el administrador de la pensión utiliza o no adecuadamente esos recursos.


    El tema mantiene una relevancia tanto a nivel jurídico como a niveles socioeconómico y cultural, debido a que cada vez con más frecuencia no dejan de presentarse distintas problemáticas referidas a: las repercusiones de la Tabla de Pensiones frente a las necesidades reales o especiales del alimentado, la capacidad económica real del alimentante; la realidad económica que padece el administrador de una pensión entre otros.


    Se conoce que el administrador, independientemente de que su realidad económica dista, de manera deficiente, de la realidad económica del que tiene la obligación, tiene la obligación de velar por la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario. Sucede que cuando en dichas



    asignaciones superan los 500 $ y queda un remanente, exista la posibilidad de exigir la apertura


    de una cuenta sin considerar que ocurren erogaciones (transporte público, colación, dádivas, etcétera) de las que no siempre se pueden respaldar con recibos o facturas generándose así, según lo perciben algunos tratadistas, una situación ofensiva y de vulneración de los derechos humanos del administrador y el niño, por violar los derechos de la intimidad familiar, que son de gran interés analítico e investigativo.


    En el Ecuador, el derecho de alimentos ha tomado un gran desarrollo, independientemente del Código Civil, y se debe al sistema introducido por el Código de la Niñez y la Adolescencia, que permite asignar el derecho de alimentos, sin seguir los moldes propios del Derecho Civil, sino de conformidad con criterios especiales y aceptando pruebas distintas de las usualmente utilizadas en esta rama del Derecho. (Proaño, 2014)


    Por detalles como el anterior, surge la necesidad de buscar información referida a la procedencia o necesidad de la rendición de cuentas por parte del Administrador de Pensión Alimenticia en el Ecuador, objetivo tal que pretende ser alcanzado a través de la consulta, análisis y resumen de la bibliografía disponible.


    No se pretende hacer una profundización filosófica del tema sino determinar puntualmente y en base a la consulta de las fuentes documentológicas de tipo bibliográficas disponibles, cual es la raíz de que en Ecuador naciera la idea de la rendición de cuentas del que administra una pensión alimenticia.




    Metodología.


    Para la consecución de esta investigación, se hizo imprescindible iniciar una amplia búsqueda de información mediante la utilización de diferentes métodos, técnicas e instrumentos, entre ellos: internet, revistas especializadas, libros, folletos, entre otros, fuentes que facilitaron la aplicación de una metodología documental en la que mediante la observación, orden, clasificación, resumen y análisis, se pudo desarrollar un resumen deductivo, que permitió fundamentar científicamente las bases teóricas, diferentes ideas y criterios del equipo investigador, para así llegar definitivamente a compartir un solo criterio respecto al objetivo previamente planteado, el cual se ha expuesto en los resultados obtenidos.


    Resultados.


    Fundamentalmente en la Constitución De La República Del Ecuador, y en base a lo establecido en su artículo 13, puede afirmarse que el Estado garantiza el Derecho de Alimentación, ya que en el mismo se expresa “Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.” (Constitución De La República Del Ecuador, 2008)


    De la misma manera, dicho derecho está estipulado en el Capítulo I del reformado Código de la Niñez y Adolescencia (CONA), puesto que en su artículo 2 se establece:



    El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el


    derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:


    1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;


    2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;


    3. Educación;


    4. Cuidado;


    5. Vestuario adecuado;


    6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;


    7. Transporte;


    8. Cultura, recreación y deportes; y,


    9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva. (CONA, 2017)


Ahora, los individuos acreedores de ese derecho están taxativamente expresados en el artículo 4 eiusdem:


  1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que



    tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de este derecho de


    conformidad con la presente norma;


  2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,


  3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. (CONA, 2017)


A la par, los obligados a cubrir este derecho vienen a ser, están definidos en el artículo 5 eiusdem, siendo en primera instancia los padres del niño, y en su defecto (especificados en el mismo artículo) en el siguiente orden: los abuelos/as; los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo 4; y los tíos/as.


Sotomayor (2013) cita a Macías (2008), para definir lo que son las pensiones alimenticias:


La obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministras a otras como a los conyugues, parientes y afines próximos, los recursos necesarios para la vida, si estos ultimas se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes,



en el régimen familiar matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna


restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley. (p. 19)


Seguidamente, para exponer sobre los gastos alimenticios, se apoya en la obra de Sánchez (2010), quien ha dicho que


Los gastos en relación con los hijos son los que, siendo necesarios, son previsibles y periódicos, que son sus notas diferenciales características, su satisfacción ha de realizarse con el importe de la pensión de alimentos, y abarcan a aquellos que siendo imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación y formación, embarazo y parto, matizado este carácter de imprescindible por el orden socioeconómico de la familia, se han podido prever y son de una periodicidad regular. (Sánchez, 2010, p. 163)


Ahora bien, esta investigación persigue hacer mayor énfasis en el análisis de las situaciones de hecho y de Derecho, que de manera práctica puedan ayudar al discernimiento del objetivo planteado del presente tema, que no es más que la comprensión de la procedencia de la rendición de cuentas del administrador de pensión alimenticia en Ecuador.


De tratadistas como (Cadena, 2015) puede entenderse que los esfuerzos del estado ecuatoriano en proteger derechos fundamentales para los niños y adolescentes, entre ellos el derecho a la alimentación, se vieron materializados a escala internacional al ratificar su acogida en la Convención sobre los Derechos del Niño el 23 de marzo de 1990, debido a que en dicho acuerdo se declara, en su artículo 18 que os Estados Partes pondrán el máximo empeño en



garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en


lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.


Así mismo, en el numeral 4 del artículo 27 ejusdem obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, niña o adolescente.


Este acuerdo se concatena a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador en el que se hace alusión especial a los niños, niñas y adolescentes como por considerarse grupos sociales que merecen atención prioritaria en el ámbito público y privado, en razón de su situación de vulnerabilidad. A la par, y desde la última reforma constitucional, la premisa de la Doctrina de Protección Integral se encuentra en el artículo 45 eiusdem debido a que en el se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, y además les empodera para el ejercicio pleno de todos los derechos comunes al ser humano, al mismo tiempo que los específicos de su edad. Por último, en el artículo 69 de la misma Carta Magna se consagra la protección de los derechos de las personas integrantes de la familia, al promover la maternidad y paternidad responsables, es decir, dejando claro que están obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. Sin embargo, en el numeral 5 del mismo artículo se expresa que el Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres,



padres, hijas e hijos.


Aunado a esto, iguales derechos y principios son amparados y recogidos en el Código de la Niñez, vigente desde el 2003, y a su vez los desarrolla para hacer de ellos un ejercicio efectivo. Por ejemplo, el derecho a alimentos, a vivir con su familia y a mantener y desarrollar el vínculo con sus progenitores si no vive con ellos, este contenido dentro de los derechos de supervivencia y desarrollo.


Se entiende que dicho Código persigue recuperar y reforzar cualquier vínculo familiar existente. De allí puede extraerse que, el ejercicio de la patria potestad (entendido como: la tenencia) es encargada al padre o madre que vive con el niño, niña o adolescente, y las reglas para tal ejercicio se establecen en sus artículos 106 y 118. De la misma manera en ese ordenamiento se deja claro que aunque el padre, madre o pariente cercano no tenga la tenencia, igual puede acceder a las visitas, pero no por derecho propio del adulto sino más del niño a propósito de mantener el vínculo familiar, siendo el acuerdo del padre y la madre o el interés superior del niño lo determinante en cuanto a la forma y frecuencia de tales visitas. Si el derechohabiente es un adolescente, es imperioso tomar en cuenta su opinión, bien sea para la tenencia como para las visitas.


Ahora, conceptualmente se considera importante hacer referencia a algunos términos que coadyuvan en gran medida a comprender de forma y de fondo el tema planeado, al respecto tenemos:


El derecho de alimentos goza de las garantías de intransferible, intransmisible,



irrenunciable, imprescriptible y no admite compensación (artículo 127). La familia


biológica tiene la corresponsabilidad en la prestación de alimentos. Los criterios para fijar la pensión dependen tanto de las necesidades del niño, niña o adolescente como de la capacidad de la persona obligada y se comprende que debe darse un incremento regular. Se prorroga el derecho de alimentos si al cumplir la mayoría de edad el hijo tiene alguna discapacidad o se encuentra estudiando. (Cadena, 2015)


En el mismo orden de ideas vale la pena mencionar el aporte de (Mora, 2014), quien luego de discernir lo consultado tanto en la Enciclopedia Jurídica Omeba (2004) como en el Diccionario Jurídico Espasa (2001) respecto a la concepción de Los Alimentos, logra explicar que en términos jurídicos, éstos se refieren a una relación:


…que generalmente surge entre personas que mantienen entre sí algún parentesco, constituye el vínculo en virtud del cual una persona está en la obligación de prestar a otra lo necesario para su subsistencia.


Los alimentos se encuentran ligados a la familia, y a las razones afectivas y solidarias que existen al seno de ella. Así como también al deber social de apoyar a las personas que menos tienen. Sin embargo se habla también de los alimentos como una obligación moral, que nace del deber de ayudar a quienes no tienen la capacidad o los medios necesarios para subsistir por sí solos. (p. 10)


Básicamente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, las pensiones alimenticias deben ser administradas por:



Dentro del Marco Legal del Ecuador, no se encuentra de manera clara la fuente que


responda a la pregunta de cuáles deberían ser los requisitos a cumplir por parte de quien administra una pensión alimenticia, es por ello que actualmente surgen problemas de comportamiento “oportunista”, y esta misma situación es lo que pudiera considerarse lo que a su vez constituye el fundamento por el cual en la reciente historia jurídicopolítica se han venido desarrollado algunas respuestas que buscan mitigar la problemática antes planteada entre principales y sus agentes, siendo precisamente la rendición de cuentas, una de las demandas más polémicas e importantes.


Cabe destacar que, en base al discernimiento de Hernández (2016), se logra comprender


que:


…el proceso de delegación y la rendición de cuentas lo acompaña una relación principal - agente se da cuando un sujeto (llamado mandante o principal) delega a otro sujeto (llamado mandatario o agente) autoridad para ejecutar actos en su nombre. A cambio de esa delegación, el agente se compromete a rendirle cuentas al principal, quien cuenta con la facultad para sancionarlo en caso de incumplimiento. El problema de cualquier relación principal- agente es que el agente tiene incentivos para desviarse del mandato del principal y actuar en beneficio propio debido a dos características intrínsecas al acto de delegar. Por un lado, el principal y el agente tienen preferencias e intereses diferentes. […] Por otro lado, hay asimetría de información: el agente siempre tiene más información que su principal. Por definición, el agente es el sujeto que ejecuta las acciones y, por tanto, cuenta con toda la información sobre las características de sus actos.



Como resultado de estas dos características intrínsecas de cualquier relación entre un


principal y un agente, intereses divergentes e información asimétrica, el agente cuenta con todos los incentivos para desviarse del mandato original y actuar en beneficio propio. (p. 19-20)


En otro orden de ideas, que bien pudieran considerarse paralelas a la que se viene exponiendo, puede defenderse la premisa de que la procedencia u origen de la rendición de cuentas radica en la propia Naturaleza del Derecho y la Lógica Jurídica.


Se hace necesario aclarar que no por el hecho de que ésta posición se mencione en segunda instancia, debe ser considerada menos importante, al contrario, se ha mencionado ahora es al Derecho como fuente principal.


En concreto, constituyendo la siguiente propuesta en el ámbito del Derecho como fuente principal, para nadie debiera ser difícil comprender y valorar que, básicamente, si se tiene una parte que da y otra que recibe, surge irremediablemente entre éstas (en el marco del contexto jurídico al que pertenecen y se adhieren) ciertos y determinados deberes, derechos y obligaciones; que independientemente de la naturaleza por la cual hayan nacido aquellos, son exigibles de parte y parte, asumiendo que, previamente, han llegado a un acuerdo, y por ende, igual se deduce que entre las partes existe un interés común, que en este caso que nos ocupa, se refiere al interés superior del niño (derechohabiente), en consecuencia no debería verse ni sancionarse desde ningún extremo, el legítimo derecho que le nace a la parte que da, por tener la capacidad de demandar en saber qué se hace o cómo se utiliza el dinero que el aporta en beneficio del individuo vulnerable.



Por cierto, bien podría hacerse un paréntesis para referir lo que antes se ha mencionado


como: interés superior del niño. En el Ecuador, primordialmente es mencionado en la propia Constitución, cuando en el inciso primero del artículo 44 se establece que:


El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. (Constitución De La República Del Ecuador, 2008)


Así mismo, se desarrolla con mayor profundidad y como principio en la ley especial, debido a que en el articulado número 11 queda expreso que:


El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla. (CONA, 2017)



Revisando el aporte de Calderón (2018), se encuentra un destacado material de orden


conceptual que encaja perfectamente con el objetivo que se quiere alcanzar, que reiterándolo, es la determinación de la procedencia de la rendición de cuentas por parte del administrados de pensión alimenticia, por ello hacer referencia a la conceptualización de la rendición de cuentas, naturaleza y algunos principios que informan la obligación de rendir cuentas, vendría siendo ideal para esta disertación.


Con ésta exponente, responsablemente se comparte la idea de que, efectivamente, la rendición de cuentas tiene su origen y mayor desarrollo particularmente en el contexto de la esfera del Derecho Civil, para esto ella se apoya en varios aportes de otros tratadistas, de los cuales llama la atención el siguiente:


Entendemos por rendición de cuentas la obligación accesoria de una relación jurídica procedente de diversas fuentes, y que presente aspectos cuantitativos o cualitativos, a través de los cuales se podrá determinar objetivamente el resultado económico de una gestión y la posición jurídica de deudor o acreedor del que hace por otro, sirviendo de base exigir una posible responsabilidad. (Espinoza Jover, 2004, pág. 28).


Seguidamente la misma autora expone sobre el tema de la Naturaleza de la Obligación de Rendición de Cuentas, quien luego de interpretar la idea de Alsina (1956), se atreve a indicar que la misma se trata de la descripción de actividades realizadas ya sea por interés del administrador o del administrado, por lo que en razón de ello, cualquiera de éstos responsables debe crearse un respaldo documental con el que eventualmente deba probar la existencia y la calidad de la administración y de ser necesario contemplar una sanción. (p. 45)



Sin embargo, complementa la idea haciendo referencia a Gacio (2016) de quien extrajo


“La obligación de rendir cuentas consiste en la descripción de las operaciones realizadas por cuenta o interés del principal con su respaldo documental” (Gacio, 2016, p. 3).


Calderón (2018) reitera que es Gacio (2016) quien se refiere a la diferenciación entre la naturaleza extrajudicial y judicial de la naturaleza de rendir cuentas. Respecto a la extrajudicial, ésta afirma que “se efectúa fuera de los estrados judiciales, sin sujeción a formalidades, rigiéndose por el acuerdo de las partes” (p. 4); mientras que en relación a la judicial asegura que esta puede presentarse “como motivo especial de una acción deducida en juicio, o como un incidente dentro de otro juicio” (p. 11)


Ya para ir finalizando con la intención de fundamentar conceptualmente la procedencia de la rendición de cuenta, volvemos a referirnos al análisis de (Calderón, 2018), puesto que en un siguiente aparte expone lo concerniente a los principios que informan la obligación de la rendición de cuentas, reiterando su basamento en la misma obra de Espinoza (2014), de quien extrajo:


Donde hay gestión o administración de bienes ajenos, hay obligación de rendir cuanta. Por consiguiente, esto es regular que todo administrador está obligado a rendir cuentas. Desde luego el término gestión se emplea en un sentido amplio de manejo, administración, disposición, abarcando actos jurídicos, económicos y materiales.


Otro principio es que la rendición de cuentas no solo debe ser documentada, sino también clara y detalladamente explicativa, por cuanto solo así el reclamante o interesado quedará



enterado de todo lo que le interesa en relación al negocio. (pág. 93).


Aparte, agrega y explica la idea de Hernández (2016), quien respecto al mismo tema de los principios que sustentan la obligación de la rendición de cuentas, ha planteado la suma de los principios: Informar y justificar; Integralidad del sistema de rendición de cuentas; Transparencia de la información; Sanción del incumplimiento y Marco legal completo para la rendición de cuentas, de los que fácilmente puede deducirse su contenido justificativo.


Haciendo nuevamente un enfoque hacia el fundamento jurídico ecuatoriano que bien podría explicar la procedencia de la figura de rendición de cuentas, primeramente debe mencionarse que ésta figura está suficientemente sustanciada bajo el denominado proceso: Voluntario, regulado desde el artículo 334 hasta el 337 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), sin embargo, viene siendo específicamente en el artículo 339 eiusdem que la rendición de cuentas está tipificada, debido a que en el mismo expresamente se halla, entre otras acepciones, que “La persona que administra bienes ajenos, corporales o incorporales está obligada a rendir cuentas en los períodos estipulados y a falta de estipulación, cuando el titular del derecho de dominio o la persona que ha encomendado la administración, la solicite.” (COGEP, 2015)


Conclusiones.


Al final de todo este discernimiento se considera imprescindible comenzar destacando que, para entender la procedencia de la rendición de cuentas del administrador de pensión alimenticia, es primordial comprender a nivel conceptual y jurídico lo que en nuestro argot



judicial se conoce como: necesidades básicas de alimentación, que entre otras cosas, no es más


que: una alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; la salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; la educación; el cuidado; el vestuario adecuado; una vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; el transporte; la cultura, la recreación y el deporte; y, si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva, la rehabilitación y la ayudas técnica; y en paralelo, también es necesario poner de un lado las alegaciones temerarias de entendidos y no entendidos en la materia que, en términos generales son abanderados de la idea de que la propuesta reformatoria a favor de rendición de cuentas es, independientemente de su legítima procedencia, una invitación a transgredir determinados derechos fundamentales del administrador (mayormente mujeres) y de la familia, puesto que, si bien eso puede tener determinado grado de certeza, al comparar y analizar el contenido de la propuesta reformatoria con aquellas Materias del Derecho con las que de una manera u otra podría interpretarse como contraria, no es menos cierto que, del lado de la propuesta de la rendición de cuentas, inequívocamente existen fundadas razones de hecho y de derecho, por demás ineludibles no solo para una, sino más importante aún, para ambas partes, que lógicamente no pueden ser inobservadas o tomadas a la ligera, quizá por un presunto o férreo temor de ser señalados, atacados, confrontados, tildados por cualquiera de las dos conocidas vertientes del sexismo: machismo y feminismo.


Para finalizar, se considera imperioso manifestar que, con vista a la verdadera justicia, sería irracional y bochornosamente catastrófico para la jurisprudencia nacional que la legislación ecuatoriana protagonice y sea responsable de un posible desbalance jurídico, en cuanto al tema



de la rendición de cuentas del administrado de pensiones alimenticias, la hora de sentenciar en


definitiva la tan nombrada propuesta reformatoria integral, puesto que en ese caso lo único que debe tomarse en cuenta son los derechos propios y originarios de cada una de las partes actuantes, sin favorecimientos o privilegios otorgados a ninguna de ellas, como una manera de reivindicar a un grupo que aún se plantea ante la sociedad ecuatoriana como discriminado (tal sería el caso de las mujeres respecto al machismo cultural), pues lo único que debe valorarse o considerarse es el Derecho como tal.


Bibliografía.


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