Jorge Luis Rivera Choez a; Orlando Ivan Ronquillo Riera b

 

 

 

Destitución de los miembros de la Corte Constitucional y sus implicaciones en el ordenamiento jurídico interno del Ecuador

 

 

Replacement of members of the constitutional court and its implications in Ecuador internal legal order

 

 

Revista Científica Mundo de la Investigación y el Conocimiento. Vol. 3 núm.3, septiembre, ISSN: 2588-073X, 2019, pp. 614-642

 

 

DOI: 10.26820/recimundo/3.(3).septiembre.2019.614-642

 

URL: http://recimundo.com/index.php/es/article/view/541

 

digo UNESCO: 56 Ciencias Jurídicas y Derecho

 

Tipo de Investigacn: Artículo de Revisión

 

 

 

Editorial Saberes del Conocimiento

 

 

 

Recibido: 15/05/2019             Aceptado: 23/06/2019            Publicado: 30/09/2019

 

 

 

Correspondencia:  jorgelrivera1985@gmail.com

 

 

 

 

a.     Investigador; estudiante de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes extensión Quevedo; Quevedo Ecuador;  jorgelrivera1985@gmail.com

b.     Magister en Derecho Constitucional; Abogado de  los Tribunales  y Juzgados de  la  República  del  Ecuador; Docente Investigador de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes extensión Quevedo; Quevedo, Ecuador.


 

RESUMEN

 

 

La presente investigación tiene como finalidad analizar la esporádica actuación del CPCCS Transitorio, muy específicamente en lo que tiene que ver con la cesación de los miembros de la Corte Constitucional, veremos cómo en una flagrante violación por demás descarada de destituyo a la xima entidad en torno a control de constitucionalidad, esto pese a que la Constitución no facultaba al órgano transitorio a realizar este tipo de evaluación mucho menos destituir. Asimismo, se analizarán las omisiones legales y constitucionales que tuvieron lugar en el presente caso, indicando además la grave transgresión cometida por el órgano transitorio durante el proceso de  evaluación,  se  determina además  la  gravedad  que  implica  el  declarar  una  vacancia constitucional, no contemplada en ningún texto legal ni presente ni pretérito.

 

 

Palabras  Clave:  Corte  Constitucional;  Destitución;  Constitucn;  Consejo  de  Participación Ciudadana y Control Social

 

 


 

ABSTRACT

 

 

The purpose of this investigation is to analyze the sporadic action of the Transitional CPCCS, very specifically in what has to do with the cessation of the members of the Constitutional Court, we will see how in a flagrant Violation by others blatant dismissal of the maximum entity around constitutional control, this despite the fact that the Constitution did not empower the transitional body to carry out this type of evaluation much less dismiss.

Likewise, the legal and constitutional omissions that took place in the present case will be analyzed, also indicating the serious transgression committed by the transitional body during the evaluation process, the severity of declaring a constitutional vacancy, not contemplated in any case, will also be determined. legal text neither present nor past.

 

 

Key   words:   Constitution;  Citizen   Participation  Council;   Constitutional  Court;   Popular Consultation.

 

 


 

Introduccn.

 

 

 

La Corte Constitucional es el ximo órgano de control e interpretación en materia constitucional en el Ecuador, el sistema adoptado por la Asamblea Constituyente del 2008 es el concentrado, es decir el control de constitucionalidad y la interpretación auténtica de la Constitución está en manos de un solo órgano, La Corte Constitucional.

 

El 04 de febrero del año 2018, se lleva a cabo una Consulta Popular a pedido del Presidente de la Republica Lenin Moreno, dicha consulta no tuvo control de Constitucionalidad, es decir no hubo dictamen de la Corte Constitucional, pues de conformidad con lo que establece el artículo

443 de la Constitución, ya que si bien se lle adelante la Consulta, la Corte no dio el dictamen que de paso a la modificación, pues pudo haber sido enmienda, reforma o cambio constitucional, la importancia del dictamen de procedibilidad es un requisito obligatorio, pues la consulta en sí pudo haber sido inconstitucional, incluso pudo haber violado de manera deliberada derechos garantizados en el texto normativo Constitucional.

 

En la pregunta 3 de la Consulta popular se planteó elegir un Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio y cesar en funciones al anterior, la labor principal de este nuevo Consejo era avaluar y de ser el caso cesar a autoridades de regulación y control: Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Consejo de la Judicatura, Superintendencias, etc. Entidades que de conformidad con el artículo

208 de la Constitución son elegidas por el CPCCS.


 

Ya en funciones el nuevo ente evaluador, procedió a evaluar y cesar a todas las entidades de control por ellos designadas, sin embargo, la Corte Constitucional no era designada por el CPCCS, intervenía en un momento en la Comisión Calificadora al designar a dos representantes tal como lo señala el texto Constitucional:

 

Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que esta integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realiza de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres. (Constitución de la República del Ecuador, 2008) El resaltado me corresponde.

 

A pesar de esto en una flagrante violación a e nuestra Carta Magna, se procede a evaluar y cesar en sus funciones  los miembros de la Corte Constitucional y al mismo tiempo declarar una vacancia constitucional” no contemplada en ningún texto normativo, y dejar privados implícitamente a todos los ecuatorianos del derecho a acudir al órgano estatal y plantear cualquier acción constitucional de competencia propia de la Corte, induciendo al país en una grave crisis social, política y judicial, pues de entrada se violaba el derecho a la tutela judicial efectiva, independencia judicial y seguridad jurídica, principios que gozan de rango constitucional e infra constitucional, pues se encuentran amparados en un sinnúmero de Instrumentos Internacionales de DD,HH ratificados por el estado ecuatoriano, irrespetando además una infinidad de criterios de la Corte Interamericana de DD.HH.


 

Antecedentes de la Justicia Constitucional en el Ecuador.

 

 

 

El antecedente más inmediato a la Corte Constitucional del Ecuador es el Tribunal de Garantías Constitucionales, mismo que nace con  Constitución de 1945, convirtiéndose en uno de los primeros países latinoamericanos en aplicar el modelo de control constitucional propuesto por Hans Kelsen en su lebre obra ¿Quién debe ser el defensor de la constitucn? en contraposición de la tesis propuesta por Karl Schmitt en torno a que el control Constitucional debe ser propuesto por el poder ejecutivo por tener a criterio de Schmitt legitimación democtica (Oyarte, 2016), Kelsen más bien era partidario de que el control de constitucionalidad estuviese a cargo de un Tribunal u órgano colegiado independiente al poder ejecutivo, tesis que con el tiempo termino posicionándose sobre la mayoría de ordenamientos jurídicos a través de los Tribunales y Cortes Constitucionales.

 

En el Ecuador desde la Constitución de 1830 el control de constitucionalidad tuvo un control más político que de legalidad y constitucionalidad, a tal punto que la Constitución de 1945 tuvo vigente poco tiempo antes que el presidente Jaime Velasco Ibarra la derogara, ya que para él era un dogal” el Tribunal de Garantías Constitucionales, pues mermaba en gran medida su accionar político.

 

Antes de esa fecha, como en toda América Latina, operaba sin discusión el principio de soberanía parlamentaria, el cual, en el caso del Ecuador, se concretaba en un sistema sui generis caracterizado por la dispersión de competencias entre el Congreso Nacional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de justicia, pero con una clara supremacía del legislador sobre el resto de instituciones. (Pinto, 2012, pág. 60)


 

Anterior a 1945 la supremacía de ley sobre la Constitución era muy fuerte, a tal punto que c la Corte Suprema de Justicia inaplicada leyes mas no las declaraba inconstitucionales, esto pese a que desde 1830 en teoa, se entendía que la Constitución era la norma máxima, pero no era más que letra muerta. El caso Irigoyen se da el 11 de octubre de 1886, en donde un grupo de hombres encabezados por el coronel Federico Irigoyen, intentaron tomar atacando la plaza de Célica, fracasan en su intento y el coronel es acusado y sentenciado por del delito de sedición, la pena era la muerte según el Código Penal Militar Vigente, aunque la Constitución de 1878 prohibía la muerte para delitos políticos:

 

Artículo 17.- La Nación garantiza a los ecuatorianos: 1. La inviolabilidad de la vida; y, en consecuencia, queda abolida la pena de muerte para los delitos políticos y crímenes comunes. El asesinato cometido en la persona del padre o madre legítimos o naturales no está comprendido en esta garantía. (Constitución Política de la República del Ecuador, 1878) El subrayado me corresponde.

 

Al tener esta dificultad el Consejo de Guerra rgano que inicialmente condena verbalmente a Irigoyen), se envía a la Corte Suprema Marcial para que esta tenga conocimiento y proceda a aplicar solamente la pena, pues aparentemente existía una antinomia entre La Ley reformatoria al Código Militar y la Constitución, la Corte Suprema Marcial establece que:

 

En lo principal que aun cuando la Ley de 1886 fuere inconstitucional, el Poder Judicial no podría dejarla sin efecto, rehusando su aplicación; pues si bien es cierto, como lo haría al dar un lay inconstitucional, tampoco el judicial puede, sin excederse de las suyas, declarar que la ley carece de fuerza obligatoria, ya que para esto era menester que estuvieren facultados por la Constitución” (Caso Irigoyen, 1887)


 

En conclusión sabían que la norma era inconstitucional pero aun ala aplicaban, , porque a consideración de los juzgadores de aquella época no estaba previsto en la Constitución, en la actualidad es muy distinto, pues la Corte Constitucional de oficio puede detectar incompatibilidades legales   y declararlas inconstitucionales. El caso Irigoyen es el primer antecedente de control de constitucionalidad en el país, si bien se aplicó la ley por encima de la Constitución, el hecho realmente novedoso es el que en primera instancia se haya detenido la ejecución de la pena para subirla en consulta al tribunal superior para que este decida la legitimidad o no de la pena en virtud de lo que señala la Constitución, esto en resumidas cuentas es control de constitucionalidad.

 

En el año 1979 el estado ecuatoriano retorna nuevamente a la democracia luego de una serie de dictaduras propias de la época, pues en aquel momento se encontraba en marcha el famoso Plan Cóndor. En 1979 luego de una votación el pueblo ecuatoriano se pronunc por una nueva Constitución, la de 1978, texto constitucional que traería algunos cambios (aunque no sustanciales)en materia de control constitucional pues se cra un Tribunal de Garantías Constitucionales conformado por 11 miembros elegidos por el Congreso Nacional, Tribunal que tenía una función meramente consultiva respecto a temas de legalidad, pues el control de constitucionalidad estaba en manos de la Corte Suprema de Justicia  en cierta medida nada más, pues no estaba facultada para actuar como legislador negativo.


 

Art. 138.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia suspender - total o parcialmente, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte - los efectos de leyes, ordenanzas o decretos que fueren inconstitucionales, por la forma o por o por un fondo. La Corte somete su decisión a resolución de la Cámara Nacional de Representantes o, en receso de ésta, área plenaria de las Comisiones Legislativas. Ni la resolución de la Corte Suprema, ni la de la Cámara Nacional de Representantes, ni la del plenario de las Comisiones Legislativas, tienen efecto retroactivo. (Constitucion del Ecuador, 1978)

 

En 1983 se realiza un reforma constitucional, dicha reforma resta la facultad al Congreso Nacional de conocer en última instancia las acciones de inconstitucionalidad, pero en vez de entregarse estas facultades al Tribunal de Garantías Constitucionales le fue otorgado a la Corte Suprema de Justicia, la cual contaba con una sala especializada para efectos de control constitucional; en lo posterior nuevamente se reforma la Constitución en 1993, se cambia la composición de 9 a 11 miembros y duraan en sus funciones 4 años, aunque las facultades del órgano permanecen intactas, quedando únicamente como una instancia de consulta antes que de control constitucional.

 

Recién en las reformas de 1996 se le otorga la última palabra en materia de control constitucional al Tribunal de Garantías Constitucionales, suprimiéndosele para siempre este control al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el control concreto de constitucionalidad les permitió a los tribunales inferiores de última instancia inaplicar normas inconstitucionales.


 

Una vez en vigencia la Constitución de 1998 no hubo mayores cambios, teníamos un control mixto, es decir difuso y concentrado; aunque el intérprete auténtico de la Constitución continúa siendo el Congreso Nacional:

 

Artículo 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional. (Asamblea Constituyente, 1998)

 

Con la Constitución de 2008 se crea la Corte Constitucional, órgano integrado por 9 jueces, para un periodo de 9 años mismos que son renovados por tercios cada tres años, la forma del control constitucional es concentrada es decir en un solo órgano. (Salgado, 2012) manifiesta que La interpretación de la Constitución por parte del órgano especializado que realiza su control es una cuestión fuera de discusión; quien es el guardián y defensor de la Ley Suprema adquiera naturalmente la atribución de interpretarla. En función de este precepto únicamente la Corte Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad normativa, difiere mucho de la Constitución de 1998, pues no existe control difuso de constitucionalidad, aunque se suele confundir el control concreto con el difuso:

 

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspende la tramitación de la causa y remitien consulta el expediente a la Corte Constitucional, que, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolve sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)


 

Lo que establece el artículo precedente no es un control de constitucionalidad propiamente dicho, ya que el juez lo que hace es detener el conocimiento de la causa para elevarla en consulta a la Corte Constitucional, único órgano facultado para declarar inconstitucional una norma. La Corte Constitucional para el periodo de transición ha determinado que En la acción de consulta de constitucionalidad, La Corte Constitucional debe hacer un control integral y de unidad normativa, en la sentencia debe pronunciarse de fondo sobre todas las normas demandadas. (Sentencia N° 004-10-SCN-CC, 2010).

 

 

Facultades de la Corte Constitucional

 

 

 

Las facultades de la Corte Constitucional están determinadas en la Constitución y son las siguientes:


 

Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendn cacter vinculante. 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de cacter   general   emitidos   por   órganos   autoridades   del   Estado.   La   declaratoria   de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado. 193 3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución. 4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo. 5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, a como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias. 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, a como los casos seleccionados por la Corte para su revisión. 7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución. 8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales. 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecuta el acto omitido, de acuerdo con la ley. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)


 

Una particularidad muy importante es que los miembros de la Corte Constitucional no están sujetos a juicio político, esto es realmente importante porque en virtud de todas las facultades concedidas sería imposible que puedan actuar discrecionalmente si existiera un freno político, pues estarían limitada a la marea política coyuntural y con ello sus decisiones.

 

Las facultades de la actual Corte Constitucional no tienen antecedentes, pues con el paso del tiempo se ha ido perfeccionando el modelo concentrado de control de constitucionalidad, hace medio siglo atrás hubiese sido una utopía el que una Corte independiente de los poderes establecidos realice control e constitucionalidad de oficio sobre normas conexas tal como lo establece el numeral 3 del artículo 436 de la Constitución; la Constitución también se la puede violentar no solo por lo que se hace sino por lo que se deja de hacer (Ayala, 2014) esto debido a que existe responsabilidad por acción  y también omisión de conformidad con el numeral 10 del artículo que antecede.

 

Pero a mi criterio una de las facultades más importante  de las cuales goza la Corte Constitucional es sin duda el hecho de que pueda efectuar control de constitucionalidad en torno a las reformas constitucionales, pues según el artículo 440 de nuestro digo Político faculta de manera exclusiva al órgano de control constitucional, de aquí puede surgir la objeción contra mayoritaria la cual cuestiona el hecho de que un solo órgano colegiado no electo popularmente ejerza funciones extraordinarias como un legislador negativo que elimina normas, mientras que la Asamblea  Nacional,  órgano  con  legitimación  democrática las  crea  mediante  el  ejercicio legislativo de elaboración de leyes.


 

 

A criterio del maestro (Quintana, 2019) La Constitución de 2008 elimina el poder de veto que expresamente se reconocía en la Constitución de 1998 al Presidente de la República respecto de los proyectos de reforma constitucional. Con este criterio se reafirma la exclusiva potestad que ejerce el órgano constitucional como guardián de la Constitución, ya que corresponde al Presidente vetar únicamente los proyectos de ley remitidos por la Asamblea Nacional. Anteriormente era muy común que el presidente de la Republica convoque a consulta por ejemplo las consultas efectuadas por el Presidente León Febres-Cordero en 1986 y las de 1995 y 1996 efectuadas por Sixto Duran Ballén, todas sin control de constitucionalidad de parte de ningún órgano.

 

Hay que resaltar que las sentencias y dictámenes que dicta la Corte tienen el carácter de inapelables muchos suelen decir que se trata de un tribunal de cuarta instancia, en la práctica no es a pues no conocen aspectos de legalidad sino de constitucionalidad, un claro ejemplo es la acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Constitución  y es una garantía jurisdiccional nueva, pues antes no existía, procede contra sentencias, autos o resoluciones con fuerza de sentencia, cuando estos hayan violado algún derecho garantizado en la Constitución, es decir el constituyente acertadamente incluyo esta garantía porque los derechos no lo violan solamente los empleados administrativos, también lo hacen los administradores de justicia al momento de sustanciar causas o dictar sentencias.


 

El Consejo de Participación Ciudadana Control Social Transitorio

 

 

 

El CPCCS Transitorio tiene un origen ilegitimo, toda vez que la consulta popular del 04 de febrero del 2018 que lo concibió, no tuvo dictamen de la Corte Constitucional, ni tampoco hubo control de contenido de las preguntas. La Constitución es muy enfática al establecer que la Corte Constitucional ejerce control abstracto respecto de las convocatorias a consultas:

 

Art. 74.- Finalidad. - El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

 

El dictamen emitido por la Corte, previo a la convocatoria de consulta popular es un requisito sine qua non para poder realizar a cabo una consulta popular, esto en función de que por medio del dictamen la Corte Constitucional determina si la convocatoria es constitucional o no, si viola algún derecho establecido en la constitución, si la convocatoria es idónea y sobre todo determina si la vía       es la correcta esto es: enmienda, reforma o cambio constitucional.

 

Art. 100.- Remisión de proyecto normativo. Todo proyecto de enmienda o reforma constitucional debe ser enviado a la Corte Constitucional para que indique cuál de los procedimientos previstos en la Constitución corresponde, de acuerdo en los siguientes casos:

 

1. Cuando la iniciativa provenga de la Presidenta o Presidente de la República, antes de expedir el decreto por el cual se convoca a referendo, o antes de emitir el decreto por el cual se remite el proyecto a la Asamblea Nacional; (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009) El subrayado me corresponde.

 

 

En el presente caso no se determi la vía, tampoco se verifico los considerandos a las preguntas formuladas a los electores, esto es que no sean inductivas, concordancia entre el considerando y la pregunta, empleo de lenguaje neutro ni carga valorativa, relación directa de causalidad entre el texto sometido a aprobación y la finalidad, tal como lo determina el artículo 104 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

 

 

 

 

De esta forma de una manera totalmente ilegitima el Presidente Lenin Moreno, de una manera totalmente ilegitima el 29 de noviembre del 2018, emite los decretos Ejecutivos 229 y 230 en donde solicita al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a una consulta popular para que el pueblo se pronuncie sobre las siete preguntas formuladas (Decreto Ejecutivo 229, 2018)

 

Las implicaciones legales y constitucionales acaecidas a partir de la consulta popular tuvieron implicaciones no solo en el ámbito nacional, sino también en el ámbito internacional, pues la Comisión Americana de DD. HH formuló una petición a la Corteé Interamericana DDHH para que emita medidas provisionales a favor de los consejeros del CPCCS cesados. (Solicitud de Medidas Provisionales, 2018). Aunque la solicitud no tuvo acogida por parte del órgano jurisdiccional no es menos cierto que el Ecuador no está exento de responsabilidad internacional por obviar procedimientos constitucionales y convencionales al cesar a autoridades.


 

Destitución de autoridades por medio del CPCCS Transitorio

 

 

 

El CPCCS Transitorio destituyo a un sinnúmero de autoridades de control y regulación, el amparo de su actuación fue el anexo 3 de la consulta popular, mismo que establecía lo siguiente:

 

El Consejo en transición evaluará el desempeño de las autoridades designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cesado, en el plazo ximo de seis meses desde su instalación, pudiendo, de ser el caso, declarar la terminación anticipada de sus periodos, y si lo hiciere procederá inmediatamente a la convocatoria de los respectivos procesos de selección. Para el efecto, expedirá una normativa que regule el proceso de evaluación garantizando el debido proceso, con audiencia a las autoridades evaluadas e incluyendo los mecanismos de impugnación y participación ciudadana necesarios. (Anexo Pregunta 3, 2018) El subrayado me corresponde.

 

Las autoridades a las cuales designa el CPCCS según lo determinado en al artículo 2018 de la Constitución del Ecuador son: Procuraduría General del Estado, Superintendencias, Fiscalía General del Estado, Contraloría General del Estado, Consejo Nacional Electoral, Consejo de la Judicatura, tribunal Contencioso Electoral.

 

En ningún lado muestro Código Político establece que el CPCCS nombra a los miembros de la Corte Constitucional, interviene en la Comisión calificadora pero no la nombra:

 

Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que esta integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realiza de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)


 

 

 

Pese a las limitaciones y restricciones existentes, el CPCCS procede a evaluar a la Corte Constitucional para posteriormente declarar la cesación de funciones de sus miembros, algo que llama mucho la atención es el hecho de que los CPCCS T señalara que ellos tenían facultades que estaban al mismo nivel de la Constitución de esta forma  la (Resolucion No. PLE-CPCCS-T-O-

089-23-08-2018, 2018) establece queEl gimen transitorio tienen la misma legitimidad que la Constitución, y durante este periodo, prevalece sobre cualquier norma aplicable a órganos de cacter permanente.

 

Es un equivoque el pretender que un órgano del estado esta al mismo nivel de la Constitución, la jerarquía normativa está perfectamente establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 425, incluso si bien la Consulta Popular, aunque mal realizada goza de legitimación democtica, los Consejeros no, pues ellos fueron designados mediante ternas, nadie los eligió, la concentración de poder encarnada en el CPCCS Transitorio fue una especie de híper presidencialismo, tan cuestionado por su Presidente Julio Cesar Trujillo.

 

Incluso en el considerando 69 de la Resolución citada erróneamente se interpreta el principio pro homine:

 

Ante  la  duda  de  si  es  que  el  anexo  3  se  refería  a  aquellas  autoridades  designadas directamente, o en las que el Consejo cesado intervino, el Pleno indica que la interpretación que más favorece a los derechos de los ciudadanos y la voluntad del constituyente es la segunda. (Resolución No. PLE-CPCCS-T-O-089-23-08-2018, 2018)

 

 


 

 

La Constitución difiere mucho de la interpretación extensiva y antojadiza que los consejeros realizan en torno a si estaban facultados o no para evaluar a la Corte Constitucional, la normativa constitucional taxativamente establece las autoridades que son elegidas por el CPCCS, el sentido literal del articulo 11 numeral 5 de (Constitución de la República del Ecuador, 2008) es muy claro… En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. La decisión fue netamente política, simplemente no estaban habilitados constitucionalmente para llevar adelante la evaluación a La Corte Constitucional, esto en virtud de que el artículo 208 es muy claro al establecer las autoridades a las cuales elige el CPCCS.

 

Las razones por las cuales las autoridades de la Corte fueron cesadas en sus cargos son múltiples, en su mayoría políticas y en otras incluso jurisdiccionales; según lo establecido en el numeral 446 de la (Resolución No. PLE-CPCCS-T-O-089-23-08-2018, 2018), referente a la sentencia (SENTENCIA N.° 002-18-SCN-CC, 2018) aquí se evalúa el fallo emitido por el órgano constitucional, situación que violenta totalmente los principios constitucionales como lo es el de independencia judicial interna y externa, además se revisó también el caso Chevron, litigio por el cual demandantes amazónicos demandan a la petrolera norteamericana por contaminación ambiental (SENTENCIA N.230-18-SEP-CC, 2018) aquí se establec a criterio de los evaluadores que la Corte habría sobrepasado los límites temporales para dictar sentencia, insumo que en el futuro le servirá a la petrolera para arremeter contra el estado.

 

 

Otro parámetro para la evaluación de la Corte Constitucional fue el empleo de encuestas para medir la credibilidad de la entidad, como si las decisiones jurisdiccionales de la Corte estuviesen en función de la simpatía de la ciudadanía, en el numeral 645 de la (Resolución No. PLE-CPCCS-T-O-089-23-08-2018, 2018) consta que la empresa encuestadora CEDATOS en la cual solo el 27% de los ecuatorianos aprobaba la gestión de la Corte Constitucional; independientemente de si los datos arrojados por la encuestadora eran reales, estos no podían ser insumo para una evaluación de esta naturaleza, esto debido a que la facultad de administrar justicia no puede subsistir en base a la social de aceptación ciudadana ya que estas son decisiones constitucionales.

 

Otro indicador fue el retardo en el despacho de miles de causas que estaban en la de admisión, algunas tenían 10 años, en si lo cuestionable no es el fondo de la evaluación, es la forma, ya que no había legitimidad por parte del órgano para avaluar a la Corte, peor aún analizar el contenido de sentencias.

 

Finalmente, los 9 jueces constitucionales fueron cesados declarándose una vacancia constitucional” no contemplada en la Constitución actual ni en las preritas, dicha vacancia seria formalmente solo de 60 días, aunque en la práctica fue de medio año, tiempo dentro del cual no hubo control de constitucionalidad, paralizándose totalmente la justicia constitucional


 

Derechos y principios vulnerados por el CPCCS Transitorio.

 

 

 

Analizar la vulneración de derechos violados por el accionar del CPPCS Transitorio sería una labor titánica, sin embargo, vamos a señalar solo algunos derechos que a nuestro criterio son los más esenciales:

 

Principio de imparcialidad-contemplado en el artículo contemplado en el artículo 76 numeral 7 literal k de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie se juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”.  La Corte Constitucional fue evaluada en primer lugar por un órgano no competente para el efecto, además no fue imparcial ya que los parámetros de valuación establecidos por el Consejo fue producto del gimen de transición creado para el efecto.

 

Reserva de ley. Las facultades ejercidas por el CPCCS T, para evaluar debieron tener por lo menos el rango de ley, esto debido a que el proceso mediante el cual se lle a cabo la “evaluación” fue mediante resoluciones, en claro detrimento a lo que establece el artículo 132 numeral de la 6 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) Se requerirá de ley para: Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de cacter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales. El subrayado me corresponde.

 

Principio de independencia judicial. -  Por este principio se entiende que ninguna función del estado puede inmiscuirse en asuntos propios de la administración de justicia, la independencia es interna y externa, en el presente caso se exami el contenido de sentencias constitucionales, lo que constituye una clara violación a lo establecido en el artículo 168 numeral 1 de nuestra Carta Magna, pues la evaluación por lo menos debió haber sido solamente administrativa mas no jurisdiccional.


Derecho a la defensa: El derecho a la defensa es un derecho que forma parte de un macro derecho como lo es el del debido proceso, contemplado en el artículo 77, numeral 7 letra b de nuestra (Constitución de la República del Ecuador, 2008) que establece lo siguiente: Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. La evaluación de la Corte Constitucional duró menos de un mes, tiempo dentro del cual los magistrados cesados no contaron con el tiempo ni con los documentos necesarios para presentar los respectivos descargos, algo que fue controvertido por los jueces evaluados.

 

Seguridad jurídica: Este principio se encuentra establecido en el artículo 82 de nuestra (Constitución de la República del Ecuador, 2008) y prescribe lo siguiente: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Este principio se ve afectado de distintas formas, primero la forma de evaluar a las autoridades mediante Resoluciones esporádicas con enormes cantidades de desafecto hacia los evaluados. La incompetencia para evaluar a autoridades para los cuales no estaban facultados convergen de igual forma en violar la seguridad jurídica, finalmente el mismo hecho de revisar sentencias ya dictadas podrían generar responsabilidad por parte del estado, no olvidar que las sentencias analizadas cuentan con actores a personas jurídicas no nacionales, facialmente podrían desconocer las decisiones jurisdiccionales de la Corte Constitucional cesada.

 

 

Derecho al juez natural. - Al no existir jueces constitucionales se priva a los ciudadanos del derecho de tener un juez independiente imparcial y competente, pues la vacancia constitucional supone privar a las personas del derecho de poder acceder a la justicia constitucional del ximo órgano en esta materia.

 

Metodología.

 

 

 

La metodología que se emplea en el presente del artículo científico es cuali-cuantitativa, pues se asumen elementos y gicas de ambas modalidades para poder sustentar los elementos de cacter empírico que evidencian la problemática estudiada:

 

El método Deductivo Inductivo, fundamental para identificar las falencias que existieron en la Corte Constitucional, además las consecuencias que causó en el ordenamiento jurídico la destitución de los jueces de la Corte Constitucional por el cese de sus funciones e identificar los derechos vulnerados de manera individual y colectiva.

 

El método Analítico Sintético, fundamentalmente, este método nos da a conocer a través de un análisis los fundamentos que en el orden teórico sostienen la investigación, para identificar cuáles fueron los motivos por los que los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio cesaron de funciones a la Corte Constitucional.


 

El método Histórico Lógico, fundamental para el análisis de la evolución histórica, el mismo que sirvió de base para conocer desde cuando exist la Corte Constitucional en el Estado ecuatoriano, sus etapas, además de sus competencias establecidas en las distintas constituciones y todos los logros obtenidos desde sus inicios hasta la actualidad.

 

La hermenéutica jurídica y exegética, empleada para la interpretación de los hechos acontecidos desde el prisma del Derecho, tanto en su práctica cotidiana, como en los aspectos recogidos en las normas vigentes en el Ecuador.

 

Los resultados esperados que debe mostrar el actual artículo científico es conocer las consecuencias jurídicas ocasionadas por el Cese de funciones de la Corte Constitucional dentro y fuera del territorio ecuatoriano, además conocer las posturas internacionales de los Derechos humanos ya que se estaban vulnerando Derechos Constitucionales de las personas en forma individual y colectiva, dejando en indefensión todas las partes procesales en las causas que se encontraban represadas, siendo la Corte Constitucional el ximo organismo de control, interpretación y administración de Justicia en el Ecuador no puede declararse una vacancia Constitucional, por cuanto se propone establecer una reforma al artículo 431 de la Carta Magna con el fin de precautelar la inmediata aplicación de las garantías constitucionales de existir una futura vacancia constitucional.


 

Propuesta.

 

 

 

PLANTEAMIENTO DE REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 431 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

 

ACTUALMENTE:

 

 

 

Art. 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estan sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estan sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes. Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.

 

REFORMA:

 

 

 

Art. 431.- Responsabilidad de sus miembros por actos u omisiones. - Los miembros de la Corte Constitucional no estan sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estan sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes. Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional.


 

 

En caso de declararse una vacancia constitucional, se dispondrá la creación de una Corte Constitucional Transitoria la cual estará integrada por quienes precedieron en puntaje a los ganadores del concurso de oposición y ritos con el fin de precautelar la tutela efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica en el país. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.

 

Conclusiones

 

 

 

En la presente investigación realizada se han esbozado un sinnúmero de situaciones en torno a la destitución de los miembros de la Corte Constitucional, a manera de conclusión se podría decir que este tipo de procedimientos están íntimamente relacionados con el accionar político de quienes ostentan el poder de turno, quienes a sabiendas de que la Constitución dice una cosa realizan exactamente lo contario.

 

Pero eso no importa, la droga del poder hace que obviemos el respeto a la Constitución y las buenas costumbres; nuestro país estuvo cerca de seis meses sin Corte Constitucional sin que nadie pierda la cabeza, nos parece normal algo tan ilegal, y no es la primera vez que nos sucede pues cada que hay cambio de gobierno se cambian y destituyen autoridades arbitrariamente.

 

El hecho de que se destituya a la Corte Constitucional constituye un nefasto precedente para nuestro país, la seguridad jurídica se ve enormemente afectada en virtud de aquello ¿Quién va a querer invertir en un país como el nuestro? ¿Qué seguridades vamos dar a los extranjeros?


 

Son interrogantes con respuestas muy poco alentadoras, pues llevan consigo el hecho de que las turbulencias políticas coyunturales salpican y afecten la institucionalidad que tenemos como un estado constitucional.

 

Durante la evaluación a los miembros de la Corte Constitucional, de los siete consejeros que votaron para censurar a los jueces hubo una abstención del DR. Xavier Zavala Egas, conocido jurista de nuestro país que manifestó que se abstenía de votar porque a su criterio el órgano transitorio no estaba facultado para evaluar a la Corte Constitucional, esto nos da una clara idea de que tan legitima fue la evaluación formulada, esperemos que nuestro país tenga una transición política y social para bien en la cual se respeten los derechos y garantías de los ciudadanos, especialmente por parte de órganos estatales primeros llamados a respetar la Constitución y demás leyes de la Republica.

 

 

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