Félix
Arquímides Valdez Rivera a
La
seguridad ciudadana frente
al derecho a la defensa en libertad
de
los procesados
Citizen security against the right to
defense in freedom of the defendants
Revista Científica
Mundo de la Investigación
y el Conocimiento.
Vol. 3 núm. 4., diciembre,
ISSN: 2588-073X, 2019, pp. 39-77
DOI: 10.26820/recimundo/3.(4).diciembre.2019.39-77
URL: http://recimundo.com/index.php/es/article/view/652
Código UNESCO: 5605 Legislación
y Leyes Nacionales
Tipo de Investigación: Artículo
de Revisión
© RECIMUNDO; Editorial Saberes del Conocimiento,
2019
Recibido: 15/09/2019 Aceptado: 23/11/2019 Publicado:
30/12/2019
Correspondencia: ab.felixval25@hotmail.com
a. Magister en Derecho Constitucional; Abogado de los Tribunales y Juzgados de la Republica del
Ecuador; Licenciado
en
Ciencias
Sociales
y
Políticas; Investigador
Independiente;
Guayaquil, Ecuador; ab.felixval25@hotmail.com
RESUMEN
La
investigación que se presenta tiene por intención, en primer lugar, llevar a cabo un análisis de
la evolución, la implementación y
el
significado del monitoreo telemático,
así
como su instrumentación en la República del Ecuador,
partiendo del reconocimiento de
la problemática siguiente: ¿Cómo contribuir a la preservación de la
paz
social en el ámbito de
la introducción de medidas sustitutivas como la vigilancia electrónica de personas privadas de libertad?, tomando en cuenta su aparición para complementar y reforzar dos medidas sustantivas a
la privación de libertad: reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.
Así, la investigación persigue
revelar la finalidad de
la pulsera electrónica y su introducción en la sociedad ecuatoriana, a
partir de las dinámicas
de debate público,
en cuanto a su implementación.
Asumiendo como metodología el Derecho Comparado y su trascendencia al valorar contextos jurídicos diversos. En este
sentido, busca evidenciar los objetivos y funciones
de tal medida y sus implicaciones a
nivel estatal y social. Al propio tiempo cuestiona
la aplicación del instrumento, constituyéndose como un mecanismo de
vigilancia, normalización y control del cuerpo del
individuo, que asume el fracaso de la rehabilitación en la prisión y centra sus efectos simbólicos
en la violencia
hacia el
sujeto
y
en el control de la sociedad tan propio de la época postmodernista.
Se
sostiene, que esta medida que representa el ideal privatizador de la
justicia, propio del Workface, por
medio de la instalación de un discurso carcelario y empresarial en las prácticas punitivas
del
Estado, esto en virtud de
la implementación de
procesos que son utilizados en los
grandes emporios empresariales.
Valorándose
su impacto en la sociedad.
Palabras Claves: Monitoreo Telemático Judicial; Medidas
Sustitutivas
a
la
Privación
de
Libertad; Control; Vigilancia; Seguridad
Ciudadana.
ABSTRACT
The
communication presented is intended, first, to conduct an analysis
of the development, implementation
and meaning of telematic
monitoring and implementation
in the Republic
of Ecuador, based on recognition of
the following problems: How to contribute
to the
preservation of social peace
in the area of the introduction of alternative measures such as electronic
surveillance of persons deprived of liberty ?, taking into account
its appearance to complement and reinforce
two substantive deprivation of liberty: partial seclusion and intensive probation. Thus,
the research aims to reveal the purpose of the
electronic bracelet and its introduction into
Ecuadorian society, from the dynamics
of public debate regarding its implementation.
Assuming as comparative law
methodology and its importance in assessing
various legal
contexts. In this sense, it seeks to show the objectives and functions of such a measure and its
implications at the state
and social level. At
the same
time challenging the application of the instrument, valuing constitutes a
mechanism for monitoring, standardization and control of the
individual's body, which assumes the failure to rehabilitate prison
and focuses its symbolic
effects
on violence towards
the subject and control society
postmoder so characteristic of the
era.
It is argued that this measure representing the privatization ideal of
justice, the workface own,
through the installation of a business discourse in prison and punitive practices of the State.
Assessing how society.
Keywords: Telematic Monitoring Judicial Alternative to Deprivation of Liberty; Control;
Surveillance;
Public Safety.
Introducción.
La
historia de la justicia, los sistemas carcelarios y su impacto en la
sociedad, ha
sido tratada por numerosos autores, pero destaca la particular visión de Michael Foulcault (Foucault,
2000, pág. 60), al acuñar la sentencia “vigilar
y castigar”. La
investigación a nivel de ensayo, sobre la temática de
la
vigilancia
electrónica controlada
y singularmente el empleo
de
las
pulseras electrónicas en el control de reos y personas probadas de libertad va siendo
cada vez
más profusa en el mundo
de las ciencias
sociales.
El análisis de las condiciones de vigilancia y control en cualquier sociedad es para las
instituciones gubernamentales y estatales
un tema prioritario, condiciona acciones
que el hombre
desarrolla para
enfrentar cualquier comportamiento indebido en la actuación social de los ciudadanos, que
pueda
acarrear hechos delictivos, esto claramente en un estado de derecho, va
a encontrar conflictos con los llamados
derechos universales y humano. En esta contradicción se
sitúa la vigilancia controlada por
dispositivos telemáticos en
el caso de
personas con
privación de libertad o en
espera de juicios
en libertad provisional.
El objetivo fundamental discurre
por entender a través de un análisis doctrinal y de
derecho comparado, la
evolución, aplicación y
significado del monitoreo
telemático y su transcendencia a nivel social en relación con los derechos humanos y
la seguridad ciudadana. En
este sentido es importante
consignar que alrededor de este fenómeno
se expresan implicaciones económicas, culturales, familiares, etc. Siendo una temática verdaderamente actual que concita un profundo debate en el seno
de la sociedad moderna.
Tanto a nivel de investigación, como de debate, la introducción de la
monitorización electrónica
de reos, o personas privadas de
libertad, ha
pasado en un inicio casi inadvertido,
convirtiéndose luego en centro de noticias, reflexiones
sociológicas y jurídicas, que a nuestro
juicio
no son todavía lo suficientemente fundamentadas
y recogidas
en
el universo de las ciencias jurídicas. Algo que ha sido connotado, a partir de la mundialmente famosa fuga
del narcotraficante, Joaquín “El Chapo” Guzmán
de la cárcel de máxima seguridad del altiplano en México
en
el año 2015. Es por esta razón que se intentará
dar
una explicación general de
la medida y desarrollar
una evaluación crítica, tanto en términos jurídico como sociológicos,
en relación con las
percepciones
sociales de los derechos humanos
y la seguridad ciudadana.
Para tal objeto, se ha dividido la comunicación en tres partes, la primera, se propone
ofrecer una evolución
histórica de la medida, sus orígenes, señalando a los Estados
Unidos, como país de origen del monitoreo telemático
y sus tres fases de desarrollo, a saber, desde principios de
la década de los 60 hasta
mediados de los 70, desde mediados de los 70 hasta 1984 y, desde este año (fecha en la que se impuso por
primera vez el uso del dispositivo) hasta la actualidad.
Se abordan también de
un modo breve la recepción de
la medida
en
el continente
europeo, revisando su aplicación
en el
Reino Unido, Portugal, Suecia,
Suiza y España. Finalmente
se expone la forma como se
ha introducido en América
Latina en esta problemática, destacando el hecho de que ello constituye
una nueva forma de ver
los procesos de control
y vigilancia de
las personas que pueden
tener
medidas sustitutivas
de la privación de libertad.
La segunda parte se centra en la discusión
sobre la aplicación
del monitoreo telemático en el
Ecuador y sus perspectivas. Así, se revisa el
modo
y
ámbito de aplicación
de la monitorización, De esta forma, al interior de esta nueva
regulación, se valora como la “pulsera electrónica” cumple una función de complemento y refuerzo a dos nuevas instituciones sustitutas de las penas privativas de libertad: la reclusión
parcial
y la libertad vigilada intensiva.
La tercera parte se reflexiona a partir de la sociología del control y la economía política
del
castigo, desde las posturas epistemológicas de
Michel Foucault y su idea de describir
la monitorización como mecanismo de control
estatal que actúa sobre el cuerpo del sujeto por
medio de la vigilancia permanente. Además, se recurre a la teoría del control social y los campos culturales de Pierre
Bourdieu, valorando como el control y normalización se ejerce con el fin de
imponer un mensaje simbólico
de vigilancia permanente
a los sujetos (Romero
Araque, 2016)
Finalmente, con Guilles Deleuze
se postula la idea de que dicho
mecanismo de
vigilancia representa un
dispositivo propio de
las “sociedades de control”, las que, en definitiva, se caracterizan
por la diseminación de la vigilancia en la sociedad.
Además, es importante asumir
los fundamentos teóricos enriquecedores que constituyen,
los autores que
de forma más perspicua han descrito la intervención penal y los mecanismos de control social
por parte del Estado, en la actualidad, a saber:
David Garland,
Loic Wacquant y
Alessandro de Giorgio (Garland, Wacquant, & De Giorgi, 2006, pág. 35),
el significado nos muestra una visión conceptual de la medida y su consolidación como una redefinición del papel del Estado, desde
una concepción más ligada
al
bienestar, a una concepción vinculada directamente con la prevención,
control, vigilancia y
castigo.
Pero
debemos de entender
estos procedimientos
deben estar
acoplados a
las características de
los derechos humanos,
para la Dra. Ligia Galvis, que
las
características de los derechos humanos se desprenden de la naturaleza múltiple de su
concepción. “Desde el punto de vista filosófico, es características de los derechos humanos la pertenencia esencial a la persona
inalienable e intransferible. Desde ese
punto político, determinan la relación
entre el individuo y
el
Estado y el modo de ser del sistema democrático. En este ámbito también podemos afirmar
que los derechos humanos son inherentes a la democracia contemporánea. Desde el punto de vista jurídico,
son normas de carácter positivo…” (Galvis
Trujillo, 2008, pág. 64),
ante ello es de
suma importancia, que todo accionar
de una democracia, tenga que ser un accionar bajo el
respeto
de los derechos humanos, con sus características
fundamentales.
2.-
Monitoreo telemático judicial
en Estados Unidos de Norteamérica
Como ya hacíamos
mención, el monitoreo telemático,
o simplemente monitorización,
surge en Estados Unidos en la década del 60. La doctrina ha identificado tres etapas en su
evolución:
Primera
etapa:
La
primera fase de desarrollo de la medida se ubica entre principios de los años sesenta y
mediados de la década de
los setenta, recordar
que esta es una
época
de luchas por los
derechos civiles,
nacimiento
de
la sociedad
postmoderna
y
aparición
de
un
incipiente
y
trepidante
desarrollo de la telemática1. Esta etapa se destaca por la invención y desarrollo del mecanismo/
1 servicio de telecomunicaciones que permite la
transmisión de datos informatizados a través del teléfono
dispositivo (1964- 1970), gracias al trabajo de un grupo de psicólogos experimentados
en Harvard, dirigidos por el Dr. Ralph Schwitzgebel. Estos científicos diseñaron
un pequeño dispositivo llamado Bbehavior-
Reinforce (BT-R), el que tenía por objeto “complementar la libertad condicional y la probación aplicadas a los sujetos reincidentes peligrosos”, para
Jenny Ardley (Ardley, 2005),
en el principio y a
pesar
de su novedad, dicha
medida no prospero en el
sistema norteamericano.
Segunda
etapa:
Esta segunda, se caracteriza
por la aparición de
diversos intentos tecnológicos, los cuales no
cumplían los requisitos necesarios para ser
efectivos, se sitúa entre medidores de control
electrónico comunitario en el estado de Florida. Este
mecanismo, no cautivo el interés por parte
de los operadores del sistema, debido a sus problemas tecnológico, en efecto, era demasiado
voluminoso, el campo de transmisión no supera un cuarto de milla y el campo de recepción era
de,
aproximadamente, dos millas. Lo cual lo sitúa en una especie de prototipo para posibilitar desarrollo tecnológicos futuros. Es importante consignar para el análisis que estas formas de control alcanzara un desarrollo ulterior ligadas a las personas y sus nuevas potenciales tecnológicas
que trae la revolución
visual y telemática.
Tercera
etapa:
Esta
fase del desarrollo se destaca por el resurgimiento del interés en el monitoreo telemático producto de la acción
de un Juez en Alburquerque, Nuevo México, llamado Jack
Love. Este Juez, en 1983, tras la propuesta de un experto en electrónica llamado Michael Goss, impuso la primera sentencia de arresto domiciliario con control electrónico. Dicho Juez,
frustrado por la falta de alternativas al encarcelamiento, probo este mecanismo que se instalaba en el tobillo del sujeto. Posteriormente
Love propuso al Departamento de Ejecución de Penas de Nuevo México la utilización de la monitorización para
los sujetos condenados a prisión por conducir en estado de ebriedad y aquellos condenados a prisión por conducir en estado de ebriedad y aquellos condenados por delitos llamados “delitos de cuello blanco”. Conjuntamente el National Institute of Justice (Instituto Nacional de Justicia de Estados Unidos de
Norteamérica) aprecio la viabilidad de
la tecnología y estableció su aplicación con el arresto
domiciliario. Finalmente, en 1984 se adoptó en Palm Beach, Florida, el primer
programa de control electrónico. Su establecimiento tenía por objeto reducir el hacinamiento en las cárceles (Romero Araque,
2016)
De este modo, comienza
a
ser aplicada la monitorización
hasta nuestros días. El
crecimiento exponencial en su aplicación resulta digno de destacar. En efecto, en 1988 había
2.227 condenados al control electrónico en diez estados del país del norte. Diez años después, en
1998, se cuentan
alrededor de 95.000 personas sujetas a
monitorización. En la
actualidad,
pese
a la insuficiencia de datos, se calcula que
hasta junio de 2009
solo en Palm Beach, Florida, existían cerca de 143.000 personas sujetas a la libertad condicional bajo monitoreo telemático2. Por otro
lado, con otra muestra del alcance de la medida, desde el año 1989,
en el pequeño condado de
2 Cuadro estadístico No.- 1
Cook, Illinois, se ha aplicado
la
vigilancia
electrónica a más de 250.000
infractores.
Esto
demuestra la penetración del
monitoreo telemático en
el sistema penitenciario norteamericano3.
En cuanto al ámbito de aplicación,
en la vigilancia
electrónica en Estados
Unidos existen importantes diferencias regulatorias entre los estados federales. En algunos estados,
y como pena
principal, se utiliza el monitoreo telemático
junto al
arresto
domiciliario.
Conjuntamente, también se utiliza como alternativa
o forma alternativa
de ejecución de
la pena
de prisión incondicional.
En otros estados como medida adicional en el contexto de
una suspensión condicional de la pena. Es por esta razón que se le considera entre
las intermediate sanctions, es
decir, se sitúa entre la ejecución de una pena y la suspensión condicional de la misma. No
obstante lo anterior, en muchos estados
se
contempla el monitoreo
telemático
como una forma de
vigilancia perpetua en contra de los sujetos que hayan sido condenados por crímenes de
abuso y violencia
sexual (luego de haberse cumplido
la
pena impuesta).
Respecto de los sujetos a quienes se puede imponer
vigilancia electrónica, son
destinatarios: personas en libertad condicional o en periodo de
prueba, personas condenadas por
delitos sexuales, inmigrantes esperando sentencia, individuos involucrados en caso de violencia doméstica, personas declaradas culpables de conducir en estado de ebriedad u otros delitos relacionados
con el tránsito, aquellos acusados de
delitos menores como allanamientos o violaciones
a ordenanzas municipales, y personas jóvenes que enfrentan cargos ante Tribunales
de Adolescentes.
3.- El monitoreo
y la vigilancia
en Europa y América Latina
3 Cuadro estadístico No.-2
En
Europa, el monitoreo telemático
se encuentra
actualmente en aplicación por países
tanto de la tradición anglosajona como de la
tradición continental. Así, la
monitorización se encuentra vigente, entre países, como Inglaterra, Gales, Francia,
Portugal, Alemania, España,
Suiza,
Suecia
e incluso fuera de Europa, en
Australia (Oceanía).
El primero
de estos países ha introducido, desde 1988, los primeros programas pilotos como una alternativa a
la
prisión preventiva
y al hacinamiento carcelario (este llegaba a
un total de 49.000 reclusos en el año 1987,
7.000 personas más de lo que el sistema podía soportar. El
20%
de ellos en prisión
preventiva). Así, en 1991 se establece la Criminal Justice Act, ley que
introduce la monitorización conjunta de los arrestos domiciliarios (sanciones comunitarias).
Paralelamente, en 1998, se
establece la Crime and Disorder
Act, por medio de la cual se
introduce la aplicación del mecanismo para la
libertad condicional (license condition). Posteriormente, en el año 2000, se dicta la Power of Criminal Courts (Sentencing Act). Este
incorpora la exclusión orders, que son sanciones que involucran el alejamiento del condenado a ciertos lugares, en el contexto de sanciones de cumplimiento comunitario. Para terminar, en el año 2003 se dicta la Criminal Justice Act. Esta ley es la que actualmente rige en materia de
monitorización y sanciones de cumplimiento comunitario. El aporte más relevante de esta ley
son las extended and
indeterminate sentences (penas extendidas e indeterminadas) a delincuentes sexuales y violentos de alto riesgo.
De forma
conjunta, en
relación
con las tecnologías utilizadas, en
el año
2001,
se
introduce el sistema biométrico (reconocimiento de voz) para el control del arresto domiciliario y, finalmente, entre 2004 y 2006 se introduce la tecnología GPS para el seguimiento de la libertad condicional.
Este
sistema contempla la aplicación de
la monitorización como apoyo a dos sanciones comunitarias, a saber: la Curfew Order (CO) y la Home Detention Ccurfew (HDC). La primera
de ellas es una sanción comunitaria
que puede ser reforzada con la vigilancia electrónica
o con
otrs sanciones comunitarias o pecuniarias. Por su parte, la segunda, permite abandonar anticipadamente
la prisión (Romero Araque,
2016)
Estadísticamente, hasta el año 2011, se había monitoreado más de 700.000 casos y
actualmente se monitorean cerca de
22.000. Esto convierte al Reino Unido en el programa de
aplicación más extensiva, fuera de Estados
Unidos. En Francia, las medidas que permiten la
vigilancia electrónica fueron introducidas en un periodo de tres años; la primera de las leyes fue
la No. 2005-1549, la que
permite la aplicación de un seguimiento continuado mediante dispositivos electrónicos a
sujetos que representan un
alto riesgo de
reincidencia tras el
cumplimiento de la sanción impuesta. Asi, se permite
la aplicación de la
vigilancia electrónica al
adulto condenado a
una pena
privativa de libertad igual o superior
a siete
años. Esta sanción permite determinar la localización espacial del sujeto por un periodo
de dos años, prorrogables por otros dos periodos (dependiendo
si la infracción es crimen o un delito simple,
según la legislación interna).
En segundo lugar, la ley del 25 de febrero de 2008, introduce
surveillance
de sureté (vigilancia de seguridad). Esta medida postpenitenciaria permite la vigilancia continuada
del
sujeto que ha sido condenado a una pena igual o superior a quince años de prisión. Bajo dicha vigilancia, el condenado debe cumplir determinadas obligaciones, entre las cuales se encuentra someterse a un régimen de vigilancia electrónica.
Finalmente, la Ley No. 2010-242, del 10 de marzo de 2010, vino a confirmar el papel de
la vigilancia electrónica. Esta ley, en su artículo 5, establece que si bien el condenado puede elegir la utilización de la vigilancia electrónica, este es advertido que de no aceptar dicho
dispositivo o de incumplir las obligaciones, de aceptarlo, el sujeto puede
ser internado en un centro
socio- médico- judicial.
En Suiza, la vigilancia electrónica
ha sido fácilmente
aceptada en algunos cantones por ejemplo Ginebra, Basilea y Vaud, cuyas regulaciones no son idénticas, pero
fundamentalmente, rechazadas en otros como por ejemplo Zurich, por lo que solo se encuentra regulada a nivel local. En estos cantones se utiliza
el
monitoreo telemático
como una forma de supervisión del
arresto
domiciliario
por no más de doce meses.
En Australia, es posible
diferencias la aplicación de la vigilancia electrónica
en
tres fases:
En primer lugar, previo a la sentencia (de uso provisional), como parte de la concesión de
la libertad bajo fianza, para quienes solicitan asilo mientras sus solicitudes se están procesando y,
finalmente, se utiliza cuando se dictan ordenes de restricción de acercarse
a la
víctima. En segundo
lugar, al momento de la sentencia, el monitoreo electrónico puede imponerse bajo ciertas restricciones de libertad que se imponen al condenado y como una forma de prevención de
acercamiento a la víctima del delito por el cual es condenando. Finalmente, se puede imponer luego
de haber cumplido con la pena
prisión, cuando se
produce una liberación anticipada del recluso (Romero Araque, 2016)
Portugal, por otro lado, ha
establecido el sistema
de vigilancia electrónica
como mecanismo para controlar el arresto domiciliario de imputados y condenados, el seguimiento de
la libertad condicional y los delitos relacionados con la
violencia
intrafamiliar
tanto para condenados
como para imputados.
En Alemania, la entrada en vigor el 1 de enero del 2011 de la Gesetz zur Neuordnung
des Rechts der
Sicherungsverwarhrung
und
zu
begleitenden
Regelungen,
aprobada el
22
de diciembre de 2010, permitió la vigilancia permanente sobre sujetos
por medio de mecanismos
electrónicos. No obstante, el monitoreo electrónico ya era
ocupado en el ámbito de medidas cautelares y de la probation, es decir, siempre en forma de controlar
la permanencia o ausencia
del sujeto en su domicilio, utilizando
para ello sistemas estáticos
de radiofrecuencia.
La
introducción en el sistema jurídico alemán de la vigilancia continuada por medio del sistema
GPS se debe a la sentencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos, del 17 de diciembre de
2009, el
cual
fallo
en contra de la aplicación retroactiva de la Sicherungsverwahrung (custodia
de seguridad). Esta medida post sancionatoria
permitía la internación de
delincuentes
sexuales
y
considerados peligrosos con posterioridad
al cumplimiento de la pena de prisión.
Dicha resolución del tribunal permitió la liberación de cientos de sujetos
considerados peligrosos.
De este modo, se estableció la posibilidad de
un seguimiento continuado
mediante un dispositivo
GPS.
Las hipótesis en las que se aplica la monitorización
son dos: En primer lugar, a los
sujetos que hayan finalizado la ejecución de una
pena
de prisión superior a tres años en delitos contra la vida,
integridad física, libertad y libertad sexual. En segundo lugar, se aplica a los sujetos
que han terminado de cumplir una medida de seguridad a los que
previamente se les aplicaba
la custodia de seguridad.
En Suecia, por su parte, es uno de los países en Europa que ha utilizado hace más años el monitoreo telemático
(puesto a prueba en 1994 y oficialmente
utilizado desde 1996). En cuanto a su ámbito de aplicación, la vigilancia electrónica se aplica en los siguientes casos: en primer
lugar, es utilizado como una forma de controlar las condiciones impuestas a un sujeto a que remite la pena prisión de corta duración (especialmente, pero no exclusivamente, se dirige a
quienes resulten condenados por
conducir en estado de
ebriedad). En segundo lugar, se utiliza
en los casos de libertad anticipada. Existen, a su vez, proyectos de aplicación en materia
de delincuencia juvenil (personas de
15 a 18 años de edad) y órdenes de alejamiento de víctimas (Romero
Araque, 2016)
Finalmente, en España se ha introducido, en primer lugar, mediante
el
Reglamento Penitenciario de 1996. El Reglamento establece, en su artículo 86.4, una
nueva forma de
cumplimiento del régimen abierto que permite a los internos de tercer
grado sometidos a los regímenes
de semi libertad,
sustituir la permanencia en el centro
penitenciario con vigilancia
electrónica durante ocho horas, o pernoctar en
el
mismo.
En
segundo lugar, también se establece en el ámbito de la violencia doméstica. En el año 2003 la LO 15/ 2003 introduce en el país ibérico la posibilidad de aplicar la monitorización como medio de control junto a la pena de alejamiento del artículo 48 del Código Penal Español (por medio de la pena de privación de derecho de residir o acudir a un lugar determinado). Finalmente, mediante la misma ley, también puede imponerse la vigilancia electrónica como un mecanismo de control de la pena llamada locaclización permanente, reglada en los artículos 33 al 35 del Código Penal Español, solamente aplicada a las infracciones constitutivas de falta leve.
En cuanto a
América Latina, el panorama es similar. En efecto, se ha avanzado en la adopción de tecnologías de control a distancia en países como Argentina, Colombia, Panamá
y Uruguay.
En Argentina, la
provincia de Buenos Aires avanzó en su aplicación mediante
un plan piloto desde 1997. El dispositivo utilizado se trataba de un anillo ubicado en la
muñeca o en el tobillo, que
permitía cautelar
al
imputado mientras el proceso judicial aún tenía
lugar, es decir, durante
el tiempo
en que el sujeto esperaba su condena.
Dicha finalidad fue atribuida, fundamentalmente, para
combatir el hacinamiento carcelario, toda vez que cerca del 85%
de la población privada
de libertad se
encontraba
en
dicha condición a causa de esta medida cautelar. El principal problema era su escasa cobertura, pues solo era posible aplicar el mecanismo a trescientas personas. En la actualidad, dicho programa
piloto fue cerrado, por
lo que este país no cuenta con
monitoreo telemático.
Por su parte, en Colombia se estableció formalmente el monitoreo telemático
según la Ley No. 1142, desde
el
año 2007. Su implementación se entregó a
un reglamento mediante el Decreto No. 177 en el año 2008, el que establece los requisitos para
imponer la vigilancia
electrónica.
Dicho sistema de monitorización.
Es utilizado como medida
sustitutiva a la pena de prisión y su aplicación la
determina
el juez de ejecución de las personas a quienes hayan sido sancionados por delitos de escasa y mediana gravedad. El año 2010 se produce su implementación definitiva a todo el territorio del país, contempla,
a su vez, las tecnologías
de GPS pasivo, GPS activo y reconocimiento de voz.
En Panamá, mediante
la resolución No. 46 emitida por el Ministerio Público, el 29 de
diciembre del año 2009, se
introduce permanentemente el uso de brazalete
electrónico para
garantizar el cumplimiento
de las medidas cautelares.
Tal mecanismo se plantea como un sistema de seguimiento permanente y se
encuentra
bajo la supervisión
de la Dirección de
Asistencia y Coordinación
Penitenciaria
de la Procuraduría
General
de la Nación.
En el caso de Uruguay, la Corte Suprema de
Justicia habilito el uso de estos sistemas en noviembre del año 2003, solo para
los imputados primarios por delitos leves, hurtos pequeños, homicidios culposos en accidentes de tránsito, y solo por
medio de resolución judicial. Actualmente el Ministerio del Interior de encuentra
en
proceso de licitación de la compra
o alquiler de pulseras electrónicas para presos
que sean
enviados a prisión domiciliaria.
3.1. Valoración crítica de la evolución histórica abordada, sobre el sistema de monitoreo
electrónico
La
historia de la introducción de este tipo de
medidas, y sus implicaciones en el orden social, los derechos humanos y la seguridad ciudadana en diversos países permiten considerar ciertas características generales relativas a
la utilización de
la monitorización, finalidad,
tecnologías ocupadas, procedimientos de aplicación, contexto de introducción y beneficios
propios de la medida, destacando
que:
• Respecto
del uso del monitoreo telemático,
cabe
mencionar
que constituye
un
mecanismo de vigilancia que se instala en el cuerpo del sujeto (en la mayoría
de los casos), con el objeto de verificar la ubicación espacio- temporal del mismo, De
este modo es posible controlar
el cumplimiento de las
distintas medidas, a saber, medidas
cautelares, penas
sustitutivas
y, finalmente la pena de prisión.
• Las
tecnologías utilizadas han sido tres:
monitorización por radiofrecuencia,
dispositivo no removible que se instala en el tobillo del sujeto. Este dispositivo envía
señales a una unidad básica
instalada
en
el domicilio de la persona, el que a su vez
envía información
al centro de monitoreo. En segundo
lugar, se encuentra el
monitoreo biométrico, mecanismo de reconocimiento de voz, instalado en una computadora, que tiene por función llamar aleatoriamente al domicilio del
sujeto con el fin de verificar la presencia del mismo, finalmente, se utiliza el monitoreo satelital
o GPS, mediante el cual se sigue al sujeto a todos los lugares donde
se dirige por medio de la emisión de
señales satelitales al centro de monitoreo, En este último caso, la
extracción de los datos es ilimitada. Constituye un mecanismo ideal para el
cumplimiento de las zonas de
exclusión.
• Dentro de los procedimientos
de aplicación,
cabe consignar que todos los países comenzaron
la aplicación por medio
de programas piloto, otros, por
su parte, ya han
alcanzado la aplicación completa
de la medida (Estados Unidos de Norteamérica,
Reino Unido, Panamá, Colombia). En este sentido es importante
valorar como en algunos países de Latinoamérica a pesar
de la
real diferencia tecnológica, con el
mundo desarrollado ya
se cuenta con
estas tecnologías.
• En relación con la finalidad de la medida, la mayoría de los países que han instalado
la vigilancia electrónica lo han hecho como respuesta al creciente
hacinamiento en las cárceles. A esto se suma la posibilidad de mantener el control sobre los sujetos a un menor costo. En efecto, se estima que en Estados
Unidos e costo de la monitorización
es
seis veces menor que la prisión. De este modo, el ahorro en la construcción de
nuevas cárceles
es
asumido por este nuevo
mecanismo como una virtud que motiva su utilización.
• El contexto dentro de cual se aplica la medida permite
sostener la existencia de una diferencia entre países de
tradición anglosajona y aquellos de
tradición continental.
Así, los primeros no han implementado el sistema por
medio de una regulación rigurosa
y pormenorizada, sino que lo han establecido como una
atribución judicial al
dictar sentencia. Su regulación queda sujeta a las disposiciones del servicio penitenciario respectivo. Por su parte, en los países de tradición
continental existen
normas y leyes que introducen la medida y reglamentos administrativos que regulan su aplicación.
• Producto del carácter permanente de la vigilancia que impone, se ha llegado a estimar que
uno de
sus mayores
beneficios sería
la eficacia en la
normalización
de la conducta. Se ha estimado que permitiría reducir la reincidencia y, por tanto, potenciar
la reinserción en la comunidad. El problema de esta afirmación reside en que, como sostiene
la mayoría de la doctrina en la materia, ninguno de
los estudios que
aborda la efectividad de la medida resulta
convincente, especialmente por los errores metodológicos cometidos en su elaboración. La única excepción a este respecto es el caso de los delincuentes sexuales, sobre quienes existe un estudio que establece la disminución de las infracciones a la ley con posterioridad a la aplicación del monitoreo, Sin embargo, en esta clase de delincuentes solo resulta efectivo para aquellos de más alto riesgo4. En relación con los delincuentes juveniles, se ha destacado que dicho mecanismo de vigilancia puede provocar un aumento en su comportamiento delictivo. Previo al análisis de la medida en nuestro país, cabe resaltar el supuesto efecto humanizador que se le atribuye a la medida. Sobre este respecto nos pronunciamos en los sujetos se ubiquen fuera del alcance de la prisión, la medida esconde efectos y finalidades ulteriores relacionadas con la extensión del control y vigilancia estatal sobre la sociedad.
En este punto del análisis es importante
consignar como la
paulatina
introducción de este
tipo
de medidas ha ido acarreando una opinión pública que no siempre
es
favorable y que ve en este mecanismo una
doble
amenaza, por
una parte, la reincidencia
delincuencial y por otra las posibilidades del surgimiento
de un excesivo control estatal sobre la sociedad.
Aquí aparece una
vieja razón social, y modos de interpretación de
la historia y la justicia en relación con la rehabilitación social de los seres humanos
que han delinquido.
Se observa como la
presión social ante
estas medidas de cuenta de temores y formas tradicionales de
ver la prisión y la cárcel como lugar de freno para delincuentes al propio
tiempo que todavía la sociedad no concibe en su totalidad el modo en el que puedan construirse espacios de prevención
y control social desde
las potencialidades
tecnológicas
actuales.
4 Según una concepción actuarialista
4.-
Ecuador: El Monitoreo
y la vigilancia electrónica
La Constitución declara
un extenso
catálogo de
derechos destinados a
proteger la dignidad de las personas, la integridad de las distintas colectividades titulares de
derechos y de
la naturaleza. Para dotarles a los derechos de efectividad, por una parte, establece un vínculo directo entre
los derechos y la organización del Estado y, por
otra, diseña un sistema amplio de
garantías genéricas como la
supremacía de la Constitución, la reserva
de ley, el procedimiento
agravado para su forma, etc., y
garantías específicas como las garantías normativas, las garantías
institucionales o de políticas públicas y las garantías jurisdiccionales. Para
reforzar el sistema garantista, establece un conjunto de principios de aplicación de los derechos, que vincula a todo
el
Estado, sus instituciones, órganos de poder
público, instancias, así como a
los particulares
(Chávez Vallejo,
2013, pág. 34)
En el Ecuador, el uso de dispositivos electrónicos fue introducido de manera reciente en
la legislación como un instrumento de control
y fiscalización de las medidas cautelares como formas
de
ejecución de la prisión preventiva, es
decir, como
una
verdadera
ayuda a otras
medidas cautelares como por
ejemplo el arresto domiciliario, la
detención y la medida extraordinaria de la prisión
preventiva.
Pero, en legislación comparada y como lo hemos analizado el dispositivo de vigilancia
electrónica, se considera un instrumento de control aplicado de forma amplia en la ejecución de
una pena y como medida
cautelar de carácter autónoma, el monitoreo electrónico, como se
expuso, ha sido concebido como modelo de ejecución de
la prisión preventiva
y provisoria; una verdadera alternativa a los regímenes de privación de libertad de los centro carcelarios, sirviendo de garantía a los regímenes abiertos, semi- abiertos e incluso como una garantía de la prisión
preventiva.
La
matriz constitucional, dispone
que la privación de la libertad es una medida excepcional, en donde prima la justicia restaurativa, como modelo de justicia en materia penal
que ha venido a reemplazar a la
justicia retributiva o punitiva, pero aún no se
aplica tal como consta
en
la normativa sobre la
materia, prevaleciendo aun en nuestro sistema
la justicia retributiva que se
basa
sola
y únicamente en la sanción penal, de forma esencial la pena
privativa de libertad, sanción que se
cumple en los Centro Penitenciarios del país, en donde
se ejecuta el sistema
de
rehabilitación,
que
poco
a
poco están
cambiando para dejar atrás el
hecho
bochornosos de hacinamiento y de corrupción que por años los centros
ecuatorianos, han tenido,
centro carcelarios
considerados por el
pueblo como Universidades
del
Delito.
Como sabemos en Ecuador, desde el año 2008, se
transforma en un Estado garantista, Gina
Chávez sostiene que “El Estado
garantista no es el resultado de la aplicación de una
moda. Es la respuesta lógica para paliar las consecuencias de la crisis del modelo neoliberal que
impero en el país
durante los últimos veinticinco años” (Chávez Vallejo, 2013, pág. 46)
Las reformas a los artículos 548 y 549 del Código Orgánico Integral Penal, de ahora
en adelante COIP, dichas reformas consisten
en reglamentar de forma adecuada
la aplicación de estos dispositivos, cuya
finalidad es subsanar
las gravísimas omisiones que existen en nuestra
legislación, beneficiando para
ello a las personas cuya imposición de pena privativa de libertad
sea
menor a los cinco años.
Se hace
una amplia referencia en nuestro país, sobre los
principios y derechos que el propio
Estado debe de cumplir, ya que en las escasísimas oportunidades en que se permiten la utilización de los dispositivos electrónicos de geoposicionamiento, estos en la práctica aun no
son aplicados a un ciento por ciento, por lo que
fracasa en cierta medida los objetivos por los
cuales fue
planificado, conculcando expresamente
la norma legal por falta de recursos y del compromiso social para con las personas privadas de
libertad, lo que realmente no es de
sorprender en nuestro país, a
pesar del discurso del gobierno que enaltece la dignidad del ser
humano, en base de los preceptos
socialistas, pero la realidad que la tónica del gobierno hace gala
del más retorico populismo, al
puro estilo velasquista.
En el artículo 195 de la Constitución de la República
del
Ecuador, en donde consta el principio de
mínima
intervención penal, principio que
el
jurista italiano Dr. Luiggi Ferrajolí,
expresa lo siguiente: “Derecho penal mínimo significa la reducción al mínimo de las circunstancias penales y su codificación general mediante
la despenalización de
todas aquellas conductas que no ofendan bienes fundamentales y
que saturan el trabajo judicial con un dispendio inútil e inocuo
de aquel recurso escaso y costoso que es la pena y tienen el triple del
debilitamiento general de las garantías, de la ineficacia de la maquinaria
judicial y de la
devaluación de los bienes
jurídicos merecedores
de tutela penal” (Ferrajolí, 1995, pág. 113)
Pero en nuestro país la realidad es muy distinta, ya
que es vox populi que la Policía
Nacional, por intermedio de
sus voceros al ser preguntada
por distintos medios de comunicación
sobre la aplicación de la vigilancia
electrónica, responden que no cuentan con el personal, para
poder ejecutar la vigilancia de esta medida, ante esta frecuente “falta de personal”, le ha valido a Ecuador ser condenado por laCorte Interamericana de Derechos Humanos, ya que nuestro país
ha hecho caso omiso a estas reiterativas conductas por parte de entidades encargadas de precautelar derechos de todas las personas, se agrega ahora
la casi también recurrente frase “falta
de equipos electrónicos de
vigilancia personal”, lo que
a resumidas, vulnera el principio del
derecho penal mínimo y de una justicia garantista, lo que obviamente permite sustentar sin reparo alguno, que en Ecuador, ante
la falta de medios y de compromiso, existe una justicia
retributiva o punitiva de forma paralela con un derecho penal
del enemigo.
Ante ello, es necesario citar
lo que expone el tratadista Víctor Goncalvez Machado, en su libro
titulado El fracaso de la pena de prisión: alternativas y soluciones,
señala acertadamente:
“La prisión es una institución antiliberal, desigual atípica, extralegal y extrajudicial,
que pervierte, corrompe, deforma, envilece y embrutece, siendo una sucursal del infierno, drásticamente lesiva para la dignidad del
ser humano, penosa e inútilmente aflictiva,
considerada, además, una verdadera fábrica de reincidencia y
una industria del crimen”
(Goncalvez Machado,
2009, pág. 109)
No
se determina con claridad en la
nueva
Ley Penal ecuatoriana, que la vigilancia electrónica
personal constituya una pena autónoma, que debe
de aplicarse a los
delitos leves, siendo y como debe de ser, la privación de la libertad de ultima ratio, lo que es aplicar en plenitud el derecho penal mínimo, dando posibilidad al infractor, encontrarse en su entorno libre y controlado electrónicamente,
para poder rehabilitarse con
prontitud y mayor eficacia.
La Dra. María Poza Cisnero, considera: “La vigilancia electrónica es un método de control y observación que se puede aplicar tanto a seres humanos
como a cosas, a fin de conocer la ubicación exacta, la vía del deslazamiento del objeto supervisado(...) consiste en el método que permite controlar donde se encuentra, el alojamiento o aproximación respecto de un lugar determinado de una persona o cosa"
De
forma general el sistema de vigilancia electrónica ofrece, a pesar de sus limitaciones, que la persona a quien se le impone este tipo de
medida tiene una vida personal absolutamente
normal, en razón de que no lo aparte
de su núcleo familiar, de su
entorno educativo, laboral, ya que goza
de su libertad pero vigilada, esta representa un avance tecnológico de suma
importancia judicial,
social y científica,
puesto
que ofrece fiscalizar el
irrestricto
cumplimiento de
las medidas judiciales que
mediante
sentencia motivada hayan
sido
impuestas
a
determinada persona
por haber adecuado su conducta a
un injusto penal previamente establecido en la ley
punitiva, siendo esta medida impuesta por el Juzgador, debiendo establecer
un estricto programa de cumplimiento, que se puede cumplir en su residencia, como si fuera la prisión domiciliaria que sirve de ejemplo focalizado, ya que desde la óptica
técnica la vigilancia electrónica consiste en
dispositivos con resistencia al agua y antialérgicos, como
tobilleras o muñequeras.
El excelso jurista Abel Téllez
Aguilar, define al sistema
de vigilancia electrónica
como:
“Los medios telemáticos de control de penas consistentes en el empleo de
transmisión de información a través de medios telefónicos o telemáticos con el objeto de
conocer de forma continuada o puntual la ubicación espacial de los sujetos sometidos al control, y, por lo tanto,
verificar su sujeción al cumplimiento de la pena” (Téllez Aguilar,
2011, pág. 102)
La
favorabilidad de la aplicación de
los dispositivos de vigilancia electrónica, se los cataloga de beneficioso, sin que esto de a entender que se aplique teorías abolicionistas de la pena, tal como lo señala el tratadista español Dr. Fausto Gudín Rodríguez Magariños, quien expresa: “La opción que
nos brinda la cárcel electrónica, como alternativa a la cárcel
tradicional, es que nos
permite salir del circulo vicioso que supone recluir, castigar y
marginalizar y esperar que acaezca algo positivo. La cárcel electrónica no implica liberar al individuo de la sombra del Estado, este sigue ahí y por tanto la libertad igualmente se ha
perdido, decir lo contrario sería falsear los hechos. Pero si nos permite dar una utilidad a la
reclusión, a la vez que podemos observar si posteriormente el individuo puede o no reencausar
su vida, nos permite ser más humanos pues está con los suyos y poder estudiar, trabajar y tener
la ilusión de que algún día demostrando que no es lo que fue, que puede vivir plenamente en sociedad” (Rodríguez Magariños, 2004-2005, pág. 85), como se puede analizar el penalista español, muestra su postura favorable a la aplicación del sistema de monitoreo electrónico, ya
que se comparte el criterio que la cárcel no es precisamente un centro de rehabilitación, como se había apreciado en la legislación comparada, que incluso en casos que revisten mayor
gravedad, cuando el condenado a cumplido un tercio de la pena impuesta en su sentencia condenatoria, si
ha mantenido buena conducta, se le
otorga este beneficio como en la República
de Chile, conocido
como el régimen mixto.
El vocero del Servicio de Vigilancia Electrónica de
la República
de Portugal, Dr. Nuno
Caiado, al referirse a ciertos sectores que se oponían a la implementación del sistema de vigilancia electrónica,
señala
lo
siguiente:
“En sus formas
más
comunes, la Vigilancia
Electrónica incide en primer lugar
en el cuerpo, sobre su
permanencia en un local o sobre su
posición en el espacio público. En esta materia importa comprender que el condicionamiento del cuerpo
no significa necesariamente
o automáticamente, la modificación de la motivación y del comportamiento criminal. Sin embargo, puede en ciertos casos contribuir. La verdad, ese cambio -que debería ser el objeto escatológico de la pena- solo podrá ser alcanzado a través de la combinación de la voluntad del delincuente, de las formas de control y de las formas de acompañamiento que
incluyen módulos de trabajo social que interfieran en el comportamiento criminal. Por otro lado, el miedo del toque corporal puede deberse a miedos ancestrales
relacionados con la aplicación de malos tratos físicos o el uso de grilletes, expresión que aún no desapareció del léxico corriente, puesto que sobrevive, a pesar de haberse creado un versión
moderna/ electrónica (“grillete electrónico” o “esposa electrónica”), en un discurso centrado en
la idea de inmovilización. La asociación de grilletes o esposas con los dispositivos electrónicos es totalmente incorrecta o ilegitima. Aquello se basa en el desconocimiento de
la naturaleza de la Vigilancia Electrónica, toda
vez que el grillete era un instrumento de incapacitación mecánica
y física del cuerpo de una persona condenada, orientado a impedir de
modo forzado su movilidad.
Los dispositivos electrónicos de
la Vigilancia Electrónica, pese a que se encuentran sobre el cuerpo, no implican un impedimento físico para su movilidad, por lo tanto no pueden impedir por si mismos que el cuerpo permanezca en un local o que
se salga de un confinamiento
obligatorio” (Caiado, 2013, pág.
15)
En países como Colombia, la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-185/11, señalo expresamente
cómo funcionan los sistemas de vigilancia electrónica, resolviendo
de la siguiente manera: “El legislador se encargó de regular la forma en que
debía funcionar
la vigilancia electrónica, para lo cual desarrollo tres modalidades de vigilancia electrónica, las cuales debe ser asignadas por la autoridad judicial competente de acuerdo con la disponibilidad
de las mismas y las fases previstas para ser implementadas. i. El seguimiento pasivo RF: Es el sistema
de vigilancia electrónica a través del cual se
instala un dispositivo consistente en un brazalete
o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite
a una unidad receptora, la que a
su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.
ii. El seguimiento activo- GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o
tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevara incorporado una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha
llegado a zonas de exclusión. La norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que
así lo indique será transmitida al centro de monitoreo vía telefónica o móvil, sin que
durante el transcurso del día se
haya perdido la transmisión inherente
al sistema de vigilancia electrónica. iii. El reconocimiento de voz. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se lleva a cabo una llamada a
un lugar de residencia del condenado o sindicado, y
autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.” (Función del Sistema
de Vigilancia Eelectronica en Colombia,
2011)
La
pena privativa de libertad ha demostrado no tener
efectos rehabilitadores, porque
esta representa el ejercicio del jus puniendi estatal que no es más que el resultado de una justicia retributiva a la que le interesa solo sancionar
al infractor de la ley, ya que los Centros de Rehabilitación Social al no cumplir con las Reglas Mínimas de Tratamiento de la ONU, las personas privadas de la libertad viven en condiciones que atentan contra sus derechos humanos
(Romero Araque,
2016, pág. 91)
Como se había dicho, en Ecuador, la vigilancia electrónica se encuentra inserta en el Código Orgánico Integral Penal:
• El
numeral 4 del
artículo
522
del COIP,
hace referencia a los dispositivos de vigilancia electrónica
como
medida cautelar, a fin de
asegurar
la presencia del procesado;
• Los numerales 2 y 3 del artículo 558 del COIP, la vigilancia electrónica es aplicable a la persona procesada para
que no se acerque a la víctima, testigos y determinadas personas, en cualquier
lugar
donde se encuentren y la prohibición
al
procesado o
procesada
de efectuar actos de
intimidación o persecución a la víctima o a miembros del núcleo familiar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, medidas amparadas al
tenor
de
lo dispuesto en el
inciso
1º del artículo 559
Ibídem.
• En el antes citado artículo 559, en su inciso 2º, indica que también los dispositivos de vigilancia electrónica pueden ser utilizados por la víctima, testigos
u otra persona que participe
en
el proceso penal.
• En cuanto a los regímenes de rehabilitación social, semi abiertos contemplados en el artículo 698 de la ley penal vigente, y el régimen abierto constante en el artículo 699
Ibídem, que facultan al Juez o Jueza de Garantías Penitenciarias para ordenar la vigilancia
electrónica por medios
de los dispositivos detallados
en la presente.
Como se observa en el COIP, constan enunciados normativos pertinentes a la vigilancia electrónica
en
Ecuador, pero no existe una norma
específica
que ofrezca parámetros
procedimentales de estos dispositivos, a pesar de
la normativa citada, lo que hemos venido
sosteniendo es la falta
de dichos dispositivos y del compromiso de las entidades regentes y
gubernamentales.
En
fecha
26 de enero del 2016, en el periódico virtual www.ecuadorinmediato.com, en
su informe periodístico titulado Desde este mes se probarán brazaletes electrónicos para PPL5, con
lo que se evidencia que
antes de la fecha
de la nota periodística, no se ha podido
implementar la medida por falta de recursos (Ecuador
inmediato, 2016).
Desalentadora
noticia para
quienes desean beneficiarse de este mecanismo electrónico,
pero, en el diario El Universo de fecha 21 de marzo del 2016, bajo el titulo Brazalete electrónico se utilizara en cuatro fases de pre libertad, se recoge lo expuesto por la Ministra de Justicia, Lady Zuñiga, quien expuso lo siguiente: “aquellas personas
que están siendo procesadas o investigadas por delitos legales, es decir, a quienes en estos momentos se está siguiendo un juicio y que seguramente
pueden estar ya dentro del sistema penitenciario, serían las beneficiarias”, siguiendo con la
nota periodística “Ocho empresas participan en la licitación del
dispositivo que se utilizará, además, en el caso de otorgar medidas de protección a víctimas de violencia intrafamiliar,
para evitar que el agresor se acerque; o a
quienes por causas especiales, como atención médica o embarazos, no pueden estar dentro de un centro carcelario. Además, en los casos que el Juez dictamine que no es necesaario el cumplimiento de una pena con cárcel sino que e pueda utilizar uno de los dispositivos electrónicos..."
5 PPL son las siglas de personas privadas de su libertad
Como
todo
proceso,
siempre
conlleva demoras
o
retardos en
la
adquisición
por
intermedio del portal de compras públicas, pero el Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos,
en una
publicación al medio de
comunicación vía internet
ecuadorinmediato.com,
indican que desde este mes (septiembre) se probaran
brazaletes electrónicos para PPL, cuya reseña es
la
siguiente:
“Desde este mes se realizarán las primeras
pruebas
del
brazalete
electrónico para
las personas privadas de la libertad (PPL). El uso de este dispositivo se implementará para
reducir la población carcelaria. Esta alternativa de la prisión preventiva y
considerada como una medida sustitutiva
efectiva, no solo para
descongestionar cárceles, sino, pretendiendo la
reinserción social de los condenados. El dispositivo de vigilancia electrónica se utiliza en el mundo desde 1980 con buenos resultados para
el
control de la población carcelaria.
Es la
medida
alternativa
para
los privados
de
libertad por delitos menores
o
para
quienes enfrentan prisión domiciliaria, lo cual reduce notablemente el costo y
el
riesgo de violar la custodia
policial…” (ecuadorinmediato, 2016).
Como se puede observar ya una vez adquiridos los brazaletes electrónicos, el Ministerio de Justicia, está empezando a
con
su implementación, capacitando al personal dependiente
del Ministerio para
su optima ejecución, a esto se suma comentarios de varios altos funcionarios
como el Defensor
Público, Dr. Ernesto Pazmiño, quien
indica
al
respecto de la implementación
del
brazalete electrónico,
lo siguiente: “Esto, para que el Juez y la sociedad estén tranquilos de que esta persona no va a fugarse y va a estar presente en la audiencia de juicio” (Ecuador inmediato, 2016).
En Ecuador, desde
que se constitucionalizo
el derecho penal, empezó a
dar
fin el viejo marco de rehabilitación penitenciario, para
dar inicio a la verdadera
humanización del derecho
penal, obligando a
todos los actores que
son parte de este ámbito a dar
más énfasis a
la verdadera
y real rehabilitación, cuya
finalidad es de reinsertar un sujeto que
pago su pena a
la sociedad,
como una segunda oportunidad
de vida.
Ya no siendo la pena privativa
de libertad como lo hemos expuesto, una regla general,
que el juzgador debe de imponer,
existiendo ya en la actualidad varias medidas alternativas, de
conformidad con los numerales 1 y 11 del artículo 77 de la Constitución,
estableciéndose con
ello, la constitucionalidad y legalidad del monitoreo por
vigilancia electrónica, y un mecanismo para
aplicar garantías penitenciarias, como los regímenes semi
abierto y abierto,
como garantías
de prelibertad.
Pero debemos de indicar que se debe de incluir
dentro del grupo de
los vigilados electrónicamente, aquellas personas que son investigadas por delitos sexuales contra menores,
los pedófilos y agresores sexuales, quienes son un peligro latente a
nuestra infancia, catalogados por
varios tratadistas como depredadores,
el Estado
debe también, sin que ello
implique
violación
a
sus
derechos
humanos,
pero si un
aseguramiento
a
los
derechos de grupos
de
atención prioritario, por lo que
el
Estado estaría cumpliendo su máxima obligación que es de tutelar y
proteger los derechos
humanos.
Pero, así como existen tesis favorables, existen tesis contrarias, entre los elementos que ciertos sectores catalogan como
desfavorables tenemos:
o La medida
en algunos países es considerada inconstitucional, ya que restringe el
derecho de movilidad;
o Es una medida humillante, ya
que estigmatiza a las personas que
la utilizan;
o Las pulseras o brazaletes son réplicas de otras medidas alternativas como el arresto domiciliario;
o Existe dificultad para ser usadas, la poca familiaridad que existirá en el uso de una
tecnología nueva,
ya
que puede resultar
ser oneroso su implementación;
o Alto
margen
de
fallos,
perturbaciones, manipulaciones de los dispositivos de vigilancia electrónica;
o Abuso del derecho
de control del
Estado;
o Costos elevados para su implementación.
Pero
muchas de estas antítesis, realmente no tiene fundamento técnico ni jurídico, son solo especulaciones de
las que nunca faltan, pero
la
realidad es que la vigilancia
electrónica es
un medio óptimo para que las personas que infrinjan la
ley penal puedan, acogerse a esta medida
alternativa, que con un compromiso por parte de todos los actores puede asegurar
acabar con el hacinamiento de las cárceles; siempre
y cuando se cumplan los derechos fundamentales de estas
personas.
Siendo esto como hemos establecido, una garantía
de optimización en donde Ecuador
ofrezca mejores procedimientos en
todo
el campo judicial, aplicando
y
acogiendo las recomendaciones de agencias internacionales u organismos supranacionales de derechos humanos, para aplicar mecanismos alternativos a la prisión preventiva; en esto radica el Estado garantista, el cual como expone el Dr. Augusto Durán Ponce: “Tal como exponía el Dr. Ferrajolí, el garantismo tiene tres acepciones: 1) modelo normativo de
derecho; 2) teoría jurídica de la validez y de la efectividad; y, 3) filosofía política” (Durán Ponce, 2012), esto para satisfacer sin discriminación los derechos humanos y los postulados constante en el
buen vivir.
5.-
Conclusiones y Recomendaciones
El Texto Constitucional,
consagra el Principio de Mínima Intervención Penal, en delitos
que no representen mayor
relevancia
social, en donde seria, imperativa
la medida cautelar de la prisión
preventiva, permitiendo con ello la imposición de esta vigilancia electrónica a
delitos de
menor bagaje o denominado por el vulgo jurídico como delitos de bagatela,
en
donde debe de aplicarse medidas alternativas.
La
problemática de la rehabilitación social ecuatoriana, no se soluciona construyendo nuevos Centros Carcelarios, sino utilizando métodos más idóneos y eficaces para la reinserción de la persona
privada de su libertad, esto es, desde el inicio del proceso penal, el juzgador sepa
valorar y utilizar la sana critica
de todo lo que obra en el proceso, para
que la prisión preventiva sea de ultima ratio, es
decir, excepcional, y con esto
evitar el hacinamiento en cárceles
y penales.
Como se ha analizado en la presente, debe existir dentro del COIP, artículos más claros en cuanto a la implementación del dispositivo electrónico, para que posterior el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, vía reglamento o directriz, canalice la correcta aplicación
de dicho dispositivo.
Que
el
Estado ecuatoriano, debe ya de asumir con total entereza, la rehabilitación social del país, para ello ampliando la cobertura del dispositivo de
vigilancia electrónica, y adquiriendo
más unidades de monitoreo telemático,
que estos incluyan vigilancia a personas que hayan sido
sentenciadas por delitos sexuales, como en el caso de
los pedófilos, quienes por su naturaleza, deben de estar vigilados, haciendo un símil a la legislación comparada, donde este tipo de
injustos penales, son vigilados e inclusive se les prohíbe estar cerca de
parques, escuelas, colegios,
bibliotecas, y demás sitios
donde son frecuentados
por niños niñas y adolescentes.
Para
ello se recomienda lo
siguiente:
Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, en base del sustento
técnico y jurídico, ofrecido en la presente, en donde
contengan normas que faciliten la aplicación
de dispositivos de vigilancia electrónica, que sustituyan la medida
de ultima ratio que es la prisión preventiva, asegurando la presencia
de o los procesados a juicio, permitiendo que los procesados y sentenciados se acojan a esta institución jurídica de beneficio, como es el sistema de
vigilancia electrónica.
Para ello, se debe sugerir la reforma al artículo 559, agregándole un inciso a continuación del actual inciso final: “La utilización
del dispositivo electrónico, será aplicable en caso de
delitos menores de cinco años, de igual
forma para
asegurar la no reincidencia del procesado, se implementara el dispositivo electrónico a las personas procesadas a quienes no se les ha aplicado medidas cautelares de ultima ratio, como la prisión preventiva, única y exclusivamente en delitos contra la libertad sexual y violencia intrafamiliar".
Para asegurar la correcta aplicación de la norma en la cual se solicita la reforma, el Consejo de la Judicatura, debe de implementar mesas de sensibilización para que los servidores judiciales se empoderen de la aplicación de las medidas cautelares, como la prisión preventiva
que es excepcional, el artículo 536 y 537 del COIP, faculta al juzgador sustituir la medida
cautelar establecida, en donde se establece el dispositivo de vigilancia electrónica, el arresto
domiciliario con el dispositivo de vigilancia electrónica, mujeres embarazadas, enfermos incurables, discapacitados severas o de
complejidad alta
de enfermedades huérfanas, raras y
catastróficas.
De
igual forma que la Defensoría
del
Pueblo del Ecuador, cumpla su rol de tutelar,
proteger y vigilar el debido proceso, para ello que se refuerce a las
servidoras y servidores de
la defensoría pública, para que
den
un óptimo servicio a
la comunidad, para ello, la capacitación continua y que
las resoluciones emitidas por esta Institución Nacional
de Derechos Humanos, sean vinculantes en cuanto a la declaratoria de
vulneración al debido proceso, para ello que
el Consejo de la Judicatura inicie
conversaciones
con la Defensoría del Pueblo del Ecuador, para
cumplir el mandato constitucional de que las instituciones deben coordinar acciones para tutelar y proteger los derechos
humanos.
Cuadro No. 1.- Condenados
que fueron beneficiados con
la vigilancia electrónica en Estados Unidos de Norteamérica
Cuadro
No. 2.- Condado de Cox
(Estados Unidos), personas
beneficiadas en
el año 1989, tomado como muestra focalizada
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