DOI: 10.26820/recimundo/4.(4).octubre.2020.482-495
URL: http://recimundo.com/index.php/es/article/view/964
EDITORIAL: Saberes del Conocimiento
Revista: RECIMUNDO
ISSN: 2588-073X
Tipo de Investigación: Artículo de Revisión
Código UNESCO: 5605 Legislación y Leyes Nacionales
Paginas: 482-495
Álvaro Javier Píriz Smith1; Eddie Steeven Guerrero Galarza2; Gabriel Yovany Suqui Romero3
CORRESPONDENCIA
Álvaro Javier Píriz Smith
apiriz1@utmachala.edu.ec
Machala, Ecuador
El presente es uno de los temas que incardina el Derecho penal moderno como corolario expansionismo del Derecho penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica en los delitos ambientales constituye una de las herramientas normativas de combate contra la afectación al medioambiente por parte de las empresas que se dedican a actividades sensibles a la naturaleza en particular y al medioambiente en general. El objetivo del presente artículo es reflexionar la institución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la comisión de delitos ambientales bajo la luz del ordenamiento jurídico penal ecuatoriano, destacando sus particularidades y utilizando para tales efectos el análisis sistemático y dogmático de la normativa penal. Se concluye por una parte que el debate a nivel político criminal respecto de la inclusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el seno de la normativa penal ecuatoriana es pobre y, por otra parte, que más allá de su tipificación formal desde la vigencia de esta clase responsabilidad, aún la jurisprudencia ecuatoriana no ha dado sus primeros pasos para explicarla desde la lógica argumentativa.
Palabras claves: Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Derecho penal ambiental, Expansionismo del Derecho penal, Derecho penal ecuatoriano.
he present is one of the themes that modern criminal law incorporates as a corollary expansionism of criminal law. The criminal responsibility of the legal person in environmental crimes constitutes one of the regulatory tools to combat the impact on the environment by companies engaged in activities sensitive to nature in particular and the environment in general. The objective of this article is to reflect on the institution of criminal liability of legal persons in the commission of environmental crimes under the light of the Ecuadorian criminal legal system, highlighting its particularities and using for such purposes the systematic and dogmatic analysis of criminal regulations. It is concluded, on the one hand, that the debate at the criminal political level regarding the inclusion of the criminal responsibility of legal persons within the Ecuadorian criminal law is poor, and on the other hand, that beyond its formal classification from the effective date Of this kind of responsibility, even the Ecuadorian jurisprudence has not taken its first steps to explain it from the argumentative logic.
Keywords: Criminal liability of legal persons, environmental criminal law, Expansionism of criminal law, Ecuadorian criminal law.
O presente é um dos temas que o direito penal moderno incorpora como um corolário do expansionismo do direito penal. A responsabilidade criminal da pessoa colectiva em crimes ambientais constitui um dos instrumentos regulamentares para combater o impacto sobre o ambiente por parte das empresas envolvidas em actividades sensíveis à natureza em particular e ao ambiente em geral. O objectivo deste artigo é reflectir sobre a instituição da responsabilidade criminal das pessoas colectivas na prática de crimes ambientais à luz do sistema jurídico penal equatoriano, realçando as suas particularidades e utilizando para tais fins a análise sistemática e dogmática da regulamentação penal. Conclui-se, por um lado, que o debate a nível político penal sobre a inclusão da responsabilidade penal das pessoas colectivas no direito penal equatoriano é deficiente e, por outro lado, que para além da sua classificação formal a partir da data efectiva deste tipo de responsabilidade, mesmo a jurisprudência equatoriana não deu os primeiros passos para a explicar a partir da lógica argumentativa.
Palavras-chave: Responsabilidade penal das pessoas colectivas, direito penal ambiental, expansionismo do direito penal, direito penal equatoriano.
INTRODUCCIÓN
Dentro del ius puniendi —entendido éste como la facultad que tiene el “Estado para prohibir o mandar ciertos hechos bajo la amenaza de sancionar su transgresión con una pena” (Ovalle Bazán, 2019, p. 48)— la política criminal constituye un límite esencial al poder punitivo del Estado (Carnevali Rodríguez, 2008). Dentro de este límite, “en la selección de los medios estatales de poder, el derecho penal debería ser una verdadera ultima ratio, encontrarse en último lugar y adquirir actualidad sólo cuando ello fuere indispensable para la conservación de la paz social” (Maurach & Zipf, 1994, p. 34-35).
El ius puniendi de un Estado se ejercita de forma más severa a través del Derecho administrativo y del Derecho penal, mismos que en planos diferentes de represión (o de regulación de la represión) prevén sanciones de diversa naturaleza frente a faltas (en el caso administrativo) o a contravenciones y delitos (en el caso penal). La opción del legislador por tomar uno u otro camino para la protección del ambiente como bien jurídico protegido, debería fundamentarse en la política criminal y sus estudios acerca de la eficacia (o ineficacia) del Derecho administrativo para tutelar al medio ambiente, recayendo este análisis con base a los principios de ultima ratio y de subsidiariedad del Derecho penal. En otras palabras, solamente se podría acudir al Derecho penal toda vez que sea manifiesta la inoperancia de las otras ramas del Derecho, entre ellas, del Derecho administrativo1 sancionador. El tema de la regulación ambiental penal y administrativa, ha generado posturas doctrinarias contrarias, al punto que se habla de administrativización del Derecho penal.
Similar discusión se erige en torno a la tipificación de leyes en blanco en materia de delitos ambientales. La crítica a esta clase de leyes penales la cobija el Derecho penal liberal que proclama el garantismo y del límite a la intervención punitiva del Estado, donde los tipos penales deben contener “la definición (...) más taxativa posible de los comportamientos contra los que debe intervenir el Derecho penal, así como de las sanciones que debe aplicar a los mismos” (Silva Sánchez, 1992, p. 182). Las leyes penales en blanco son una técnica legislativa muy usada en el Derecho penal ambiental, toda vez que, sea en su vertiente de leyes en blanco propias o impropias, en la mayoría de los casos el tipo penal requiere de la constatación de la transgresión del riesgo permitido (máximos permisibles de emisión señalados en leyes ambientales, por ejemplo) o para la definición de alguno de los elementos normativos del tipo (Collado González y Leyton Flores, 2020).
La doctrina habla de una accesoriedad del Derecho penal con respecto al Derecho administrativo, más, en la realidad la relación es diferente, siendo el Derecho administrativo accesorio al Derecho penal medioambiental, dado que es este último el que determina las conductas punibles valiéndose de manera accesoria del Derecho ambiental administrativo (Mendo Estrella, 2009), tal como se evidenció en el párrafo anterior.
Dentro de este razonamiento de subsidiariedad y ultima ratio, “el Derecho penal no es todo el control social, ni siquiera su parte más importante, sino sólo la superficie visible de un «iceberg», en el que lo que no se ve es quizá lo que realmente importa” (Muñoz Conde & García Arán, 1996, p. 27), debiéndose sopesar si realmente es oportuno recurrir al instrumento más transgresivo de derechos que posee el Estado para proteger al medio ambiente (no por falta de importancia de este último), toda vez que el Derecho penal se erige como un modo de control social, pero no es el único ni tampoco el más eficaz (Echano Basaldua, Casanueva Sainz, Extebarria Zarrabeita, Olaizola Nogales, Ortubay Fuentes, Pérez Sanzberro, & Urigüen Unzaga, 2013), y en materia ambiental, es únicamente un recurso más para su protección (Hefendehl, 2008).
Por otra parte, la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante RPPJ) ha tomado enorme relevancia en los últimos años en los ordenamientos jurídicos iberoamericanos, derribando el pensamiento de que las personas jurídicas no pueden cometer delitos (societas delinquere non potest), transformación que no ha estado libre de intensos debates. Es en este punto donde dos claros ejemplos de la expansión del Derecho penal se tocan: por una parte, el bien jurídico medio ambiente —al cual se le atribuye un valor que anteriormente no se le asignaba2 — y la RPPJ, en este último caso y a nivel procedimental se ubica a la persona jurídica como posible sujeto pasivo del ejercicio del ius puniendi estatal (Cadavid Quintero, 2014).
Ya a inicios del Siglo XXI algunos autores como Orellana (2002), resaltaban que tanto la protección penal del medio ambiente, la responsabilidad objetiva por daños ambientales, y la responsabilidad penal de las personas jurídicas desafiaban los presupuestos normativos del Derecho penal continental. Sin lugar a dudas, desde ese año a la actualidad el desafío pasó de ser algo visible bajo la comparación de sistemas jurídicos extranjeros, para estar inmerso en los propios ordenamientos jurídicos latinoamericanos.
En este sentido, el presente artículo científico busca abordar estos dos temas de actualidad, alternando entre las visiones antagónicas de los autores, el análisis comparando la normativa penal ecuatoriana, y la reflexión desde la perspectiva del ordenamiento jurídico ecuatoriano.
Desarrollo
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Como hilo conductor, es necesario, a efectos de ir aclarando los conceptos principales del presente trabajo, definir qué se entiende por RPPJ. A modo de anticipación, la RPPJ no es un elemento aislado sino que responde a un cambio de la concepción donde únicamente la persona natural podía delinquir3 (basado en el presupuesto o aforismo societas delinquere non potest), para trasladar el concepto tradicionalista de capacidad de acción de la persona natural a la persona jurídica. En este caso, Jakobs (1997) asocia la capacidad de acción de la persona natural (compuesta por cuerpo y mente) en la persona jurídica, plasmada en los estatutos y expresada a través de los órganos que la componen. Y en lo que respecta a la reprochabilidad, como afirma Morillas Cueva (2011), la concepción de la culpabilidad acarrea más dificultades de traslado, y en el ámbito de la RPPJ se erige como un concepto fuerte la denominada “culpabilidad por defecto de organización” ideada por Tiedemann en el ámbito administrativo contravencional (García Cavero, 2012).
Así, la RPPJ es el reconocimiento de una sucesión de conceptos (capacidad de acción, capacidad de sufrir un castigo) que, en un inicio eran sólo aplicables a las personas naturales, y que conforme ha ido avanzando la discusión doctrinal, se ha asentado un concepto dentro de la dogmática penal, en el cual el sistema punitivo no puede “seguir construido únicamente sobre la base exclusiva del individuo, sino también sobre las personas jurídicas implicadas” (Barona Vilar, 2014, p. 63).
La cada vez más activa participación de la empresa en la vida diaria, como colectivo con carácter autónomo y “protagonista en las interacciones sociales de las sociedades capitalistas avanzadas” (Díez-Ripollés, 2012, p. 2), sumado a la concepción de la sociedad de riesgo en los términos de Beck4, donde el avance tecnológico-científico y la integración de los mercados dan como resultado nuevas formas de criminalidad, haciendo surgir la idea de que el Derecho penal puede hacer frente a estos riesgos (Pariona Arana, 2005), ha llevado a la positivización de la RPPJ.
La discusión de la RPPJ no es algo nuevo, pero ha ido tomando mayor amplitud en las últimas décadas tras su introducción en los ordenamientos jurídicos europeos y latinoamericanos, sin dejar de lado que el procesamiento penal de las personas jurídicas se viene aplicando desde mediados del siglo XX5. Igualmente, como antecedente a resaltar, en Alemania a mediados del siglo antes referido, tomaban fuerza sanciones administrativas-penales contra la persona jurídica (con base en la OWiG, Gesetz über Ordnungswidrigkeiten).
Se da también, de manera paulatina, un aporte y traslado de la concepción de la RPPJ desde la normativa convencional supranacional (claramente se nota esto en Europa), pudiéndose nombrar la Convención de Palermo (año 2000) así como posteriores Recomendaciones y Decisiones Marco UE que van nutriendo la idea de la necesidad de implementación de normas en los ordenamientos jurídicos de los Estados parte que sancionen a las personas jurídicas por ciertas conductas que afectan a bienes jurídicos relevantes. Al inicio, se aplicaron medidas contra las personas jurídicas en el ámbito de la criminalidad económica organizada, tal es el caso del narcotráfico, financiamiento del terrorismo, así como lavado de activos, para luego migrar a otros ámbitos (García Arán, 2011) hasta llegar a la actualidad, donde el numerus clausus de delitos en los cuales puede caber la RPPJ se ha ampliado notablemente, como por ejemplo en el caso de Ecuador.
Bajo esta premisa, con los problemas crecientes de corrupción, defectos en las estructuras organizativas e inacción estatal (Sánchez Bernal, 2012, p. 122), sumado a la enorme expansión de la globalización económica y las complejas redes empresariales que trascendiendo lo nacional, permiten el escape del control de las acciones de las corporaciones6 (Barona Vilar, 2014, p. 61), se justifica (por parte de ciertos sectores de la doctrina penal) la introducción de la RPPJ.
Estas posturas, lejos de estar asentadas, han suscitado fervientes debates y opositores que con fuertes fundamentos critican la inclusión del sistema de RPPJ, entre otros motivos, por la incapacidad de acción, la incapacidad de culpabilidad y la incapacidad punitiva de la empresa (Polaino Navarrete, 2016), así como la interpretación de que la relajación de ciertas garantías en el seno del régimen de imputación penal de la persona jurídica se trasladarán a la persona natural (Salinas Mora, 2017), con un matiz de aparente negatividad.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
Al respecto de las cuestiones planteadas ut supra, en Ecuador desde el año 2014 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP) se regula la RPPJ, cuyo marco sustantivo penal lo acuñan los arts. 49 y 50. De una revisión a la exposición de motivos del COIP así como la ausencia de circulares emitidas por la Fiscalía General del Estado y la falta de debates previos, se puede afirmar que se desconocen cuáles fueron las razones de política criminal que impulsaron al legislador a adoptar la inclusión de la RPPJ en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Frente a estas limitaciones para comprender la esencia de la RPPJ en el Ecuador, el análisis se centra únicamente a los arts. 49 y 50 del COIP, en conjunto con otros artículos de la parte especial de este cuerpo normativo.
Análisis del art. 49 del COIP.
El art. 49 realiza una suerte de introducción a las condiciones en las que se adopta la RPPJ. La primera frase es clave para entender cómo se aplica la RPPJ en la parte especial del COIP, ya que al indicar “en los supuestos previstos en este Código” se deberá realizar un ejercicio de delimitación o numerus clausus revisando los delitos o secciones en los que se establezca la RPPJ (donde se indican con las frases “en caso de determinarse responsabilidad de la persona jurídica” o “si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica por las acciones tipificadas en esta sección”, entre otras fórmulas utilizadas por el legislador ecuatoriano).
Siguiendo este sistema de numerus clausus, se tipifica la posibilidad de que las personas jurídicas cometan delitos ambientales (de acuerdo a los arts. 247, 264, 267 y principalmente el 258 del COIP). Tal situación coloca en la discusión jurídica la posibilidad de la comisión de un delito ambiental por parte de una persona jurídica, lo cual hace necesario el análisis de los presupuestos de imputación de esta clase de responsabilidad penal con especial referencia a las características propias de los delitos ambientales.
Luego de esto, el legislador establece que serán sujetos de procesamiento las personas jurídicas nacionales y extranjeras. Como resalta Mila (2020), esto no representaría mayores inconvenientes a la hora de procesar a personas jurídicas extranjeras que no estuvieran domiciliadas en el Ecuador, tomando en cuenta que el art. 6 de la Ley de Compañías señala que “Toda compañía nacional o extranjera que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas”. Con respecto al carácter público o privado de la persona jurídica, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos (argentino y chileno, por ejemplo), en el COIP solo se prevé la RPPJ de carácter privado. La Ley 20.393 de Chile, así como la Ley 27401 de Argentina hacen referencia expresa a las personas de Derecho público, mientras que el legislador ecuatoriano ha dejado por fuera este tipo de sociedades. Como ya se advirtió anteriormente, al carecer de elementos de política criminal que justifiquen tal exclusión, se torna cuesta arriba entender los motivos de porque no se responsabiliza penalmente en Ecuador a ciertas empresas públicas mercantiles.
Enfocando esta característica al tema de los delitos ambientales, es importante que la RPPJ abarque a las personas jurídicas extranjeras por cuanto éstas son una porción mayoritaria de la inversión en actividades hidrocarburíferas y de explotación de recursos naturales, y por ende, existe la posibilidad de la comisión de alguno de los delitos ambientales contemplados en el COIP. De igual manera, el carácter transfronterizo de los delitos ambientales admite la posibilidad de que daños ambientales ocasionados en otros países tengan consecuencias en el Ecuador, de modo que se puede activar el órgano penal por estos daños.
Continuando, el art. 49 establece que las personas jurídicas serán responsables penalmente por los delitos cometidos “para beneficio propio o de sus asociados”. Al separar el beneficio en dos tipos, el beneficio directo y el beneficio indirecto, se abarcan todas aquellas consecuencias sean éstas previstas o imprevistas, buscadas o no por el sujeto activo. Para Alpaca Pérez (2015), este requisito atentaría contra el principio de prohibición de responder por hechos ajenos, toda vez que la persona jurídica respondería por beneficios que no buscó, pero —agregan los suscribientes—, que, por su defectuosa organización, tampoco pudo evitar. Por su parte, y de una mirada a la jurisprudencia extranjera, la STS 154/2016 señala que el “beneficio”, o, como se tipificaba antes “provecho”, hace referencia a “cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro”. Nieto Martín (2014) tiene una perspectiva negativa de este cambio, en tal sentido señala que, a más de las recomendaciones o críticas de la OCDE, en España no se han referido a cuestiones de política criminal para establecer la frase “beneficio directo o indirecto”.
Haciendo un parangón con la normativa española, el Código Penal con la modificación publicada el 23/06/2010, señalaba que debía existir un “provecho” para la persona jurídica. Con la posterior entrada en vigencia de la modificación realizada en el año 2015, este cuerpo normativo cambia esta denominación para insertar la frase “en su beneficio directo o indirecto”. Por medio de la Circular 1/2016, la Fiscalía General del Estado española señala este cambio y expresa que en realidad no se reporta un cambio más allá de las palabras, estableciendo que:
la nueva expresión legal (...) mantiene la naturaleza objetiva que ya tenía la suprimida (...), como acción tendente a conseguir un beneficio, sin necesidad de que este se produzca, resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad (p. 10).
La importancia del beneficio y de su demostración en los casos de RPPJ radica en la cláusula contenida en el último inciso del art 49, mismo que establece que no existirá RPPJ cuando el beneficio de los sujetos activos, señalados en el primer inciso, va dirigido a un tercero ajeno a la persona jurídica. Otro aspecto importante de los delitos ambientales es el gran beneficio económico que reporta a las personas jurídicas, siendo este beneficio un justo elemento dentro del art. 49.
Con respecto a la acción u omisión, el COIP señala en el art. 22 que las conductas penalmente relevantes pueden ser a título de acciones u omisiones. Analizando críticamente el caso de las omisiones, el COIP establece dos tipos de omisión, la propia y la impropia. Con respecto a la primera de ellas, esta omisión se encuentra expresamente indicada en un tipo penal determinado, en tanto que en la segunda cabe hacer una valoración del bien jurídico protegido por el tipo penal dentro del cual se pretende evaluar una omisión impropia, ya que “el resultado típico se imputa a un garante que no ha evitado la realización de un hecho tipificado como delito” (Villacreses Palomeque, 2018, p. 50). Para esto, el COIP señala en el art. 28, bajo la denominación de “omisión dolosa” que responderán por omisión dolosa aquellas personas que estando en posición de garante, emanada de “una obligación legal o contractual de cuidado o custodia” que, por causa de omisión deliberada, provoquen o incrementen precedentemente un riesgo “que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico”, mencionando como bienes jurídicos la “vida, salud, libertad e integridad personal”. Por tanto, al no encontrarse ninguno de los bienes jurídicos protegidos por los delitos ambientales7, los cuales son de posible comisión por la persona jurídica, cabe interpretar que en principio, partiendo de la teoría de la afectación directa de bienes jurídicos, la persona jurídica no podría cometer un delito por omisión impropia o dolosa. Pero, existen delitos contra el medio ambiente en donde se afecta además de este bien jurídico, por ejemplo, a la vida (arts. 246 y 254), sin embargo, ya corresponderá observar en el caso concreto la concurrencia o no de esta clase de omisión.
De su lado, y como se ha dejado advertido, la omisión propia requiere su tipificación expresa en un tipo penal, donde se deben verificar, según Kaufmann (2006), tres requisitos “que se dieran las circunstancias previstas en el mandato, que el obligado pudiera obrar, y no obstante permaneciera inactivo, y que la persona inactiva haya conocido su deber o hubiera podido conocerlo con la atención debida” (p. 109). Dentro del Capítulo IV del COIP, el art. 248, que tipifica los delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional, en sus numerales 2 y 3, el legislador ha colocado la frase “la persona que con sus acciones u omisiones”, acompañado luego por una serie de verbos rectores que describen la conducta. De este modo, siendo éste uno de los delitos incluidos por el art. 258 como susceptible de ser cometido por una persona jurídica, cabe destacar que la persona jurídica podría cometer este delito en calidad de omisión propia.
Continuando con el análisis del art. 49 del COIP, ésta norma contiene también un sistema de numerus clausus de potenciales personas naturales sujetos activos del delito. Se puede apreciar que el abanico de sujetos activos determinado por el legislador es amplio, lo cual es concordante en comparación a otras normativas iberoamericanas, por ejemplo, lo determinado en el art. 3 de la Ley 20.393 de Chile. Aquí la frase “las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control (...)”, pareciera indicar que la intención del legislador ecuatoriano sería la de establecer un modelo de responsabilidad vicarial cuando “un directivo o representante de una persona jurídica cometa un delito, éste debe imputarse a la persona jurídica (...) siempre que se haya actuado en el giro de empresa y en beneficio de la misma” (Zugaldía Espinar, 2012, p. 58).
Con referencia al segundo inciso del art. 49, el legislador ecuatoriano ha introducido la independencia de responsabilidades entre las personas naturales que puedan participar en las conductas penalmente relevantes y la persona jurídica. Esto responde a que, por la defectuosa organización y el control indebido, así mismo como un posible encubrimiento de la persona natural, la persona jurídica no pueda quedar exenta de responsabilidad. El sentido de este segundo inciso pareciera esbozar una responsabilidad por el hecho propio, dado que supone el establecimiento de parámetros diferenciados de imputabilidad con respecto de las personas naturales (Escrihuela Chumilla, 2019). Por su parte, el tercer y último inciso del art. 49 es una especie de aclaración de lo establecido en el primer inciso con respecto al beneficio, y de lo que definitiva se trata es de una eximente de RPPJ.
Análisis del art. 50 del COIP.
El art. 50 del COIP tipifica elementos acerca de la concurrencia de responsabilidades entre la persona jurídica y las personas físicas, haciendo hincapié en la independencia de las acciones, del fallecimiento de las personas naturales o la elusión de la justicia, así como de las agravantes o atenuantes que puedan registrarse en una u otra. Este artículo reafirma la concepción de un modelo de responsabilidad por el hecho propio. De igual manera, se señala que la persona jurídica seguirá respondiendo penalmente en los casos en que ésta se fusione, transforme, escinda, disuelva, liquide o ejecute cualquier otra forma de modificación conforme a lo señalado en la Ley de Compañías.
Tutela penal del medio ambiente. Delitos ambientales y persona jurídica.
Como se ha venido sosteniendo ut supra, el panorama actual refleja una tendencia por parte de los Estados, a proteger al ambiente del deterioro causado por las actividades humanas. Este fenómeno es calificado como una “huída” (Bajo Fernández, 1992), muestra de la insuficiencia para resolver el problema (el incremento de la contaminación, así como las agresiones al ambiente en general) donde se pone en tela de juicio la característica de ultima ratio del Derecho penal. En el ámbito local, esta crítica podría ser enfocada al manejo que se ha hecho del Derecho penal ambiental en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, donde la ya remarcada insuficiencia de fundamento político criminal, impide verificar si se ha acudido al Derecho penal solamente, como reflexiona Alvarado Martínez (2014), tras verificarse que tanto la educación ambiental preventiva, así como los instrumentos administrativos han resultado inidóneos.
Como contrapartida de este pensamiento, la tutela penal del medio ambiente se erige actualmente como la forma de protección penal de bienes jurídicos supraindividuales. Su justificación se enmarca en la necesidad de protección de los presupuestos sociales en los cuales se desarrolla el ser humano (Roxin, 2013). Es en este marco donde las posturas son opuestas y la legislación penal ecuatoriana acoge tanto los delitos ambientales como la posibilidad de la comisión de éstos por una persona jurídica.
Las infracciones ambientales y así como la participación de las personas jurídicas en su comisión son una fiel muestra de la globalización, la administrativización y la expansión del Derecho penal. En primer lugar, la globalización del Derecho penal, y en especial, de los delitos con carácter socioeconómico, dentro de los cuales se encuentran los delitos ambientales, responde a los ampliación de fronteras de los procesos sociales y económicos a un nivel mundial, donde las personas, entre ellas las jurídicas, pueden poner en riesgo bienes jurídicos fuera de sus ordenamientos jurídicos de origen y que derivan en daños de mayor complejidad, reflejados de manera clara en el carácter transfronterizo y transgeneracional de los daños ambientales.
Por otra parte, la administrativización del Derecho penal refiere a cierto debilitamiento de las fronteras entre el Derecho administrativo sancionador (rama ampliamente recurrida tanto en el caso de sanciones a las personas jurídicas como para sancionar faltas contra el ambiente) y el Derecho penal, quedando estos límites desdibujados y permeables (Arroyo Alfonso, 2018). Esta especie de “elección” entre la protección administrativa o penal recae en parte en legislador, así como la interpretación que le dé la sociedad al bien jurídico que se pretende proteger.
El concepto de delito ambiental en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
En los últimos años Ecuador ha asistido a una unificación tanto de la normativa penal adjetiva y sustantiva (con la promulgación del COIP) así como de la normativa ambiental (con la promulgación del CODA), dejando de lado aquellas críticas que pudieran centrarse en la dispersión de la normativa tanto ambiental penal como administrativa ambiental. Por tanto, esta unificación integra en el COIP las infracciones ambientales ubicadas en el Capítulo IV.
Como parte de la ya mencionada administrativización del Derecho penal, el COIP refleja la necesaria concordancia con normativa administrativa como, por ejemplo, el CODA, Ley de Hidrocarburos, Ley de Minería, el Acuerdo Ministerial 084, publicado en el Registro Oficial el 30 de septiembre de 2015, o el Decreto Nº 905 denominado Reglamento Nacional al Régimen Común sobre Acceso a los recursos genéticos en aplicación a la Decisión 391 de la Comunidad Andina.
Analizando gramaticalmente los tipos penales contenidos en el Capítulo IV, se pueden encontrar ciertas similitudes como, por ejemplo, la indeterminación del sujeto activo, así como el rango penológico (donde la mayoría de delitos oscila entre 1 a 3 años, así como de 3 a 5 años). Con respecto al sujeto activo, el legislador ecuatoriano ha establecido como pauta la tipificación de sujetos activos indeterminados, incluyendo ciertos sujetos activos cualificados, quienes, por profesión o puesto determinado, responden con una pena mayor (como es el caso de los comerciantes de animales, servidores públicos). Como particularidad, ciertos arts. (247, 260) tipifican la comisión de estos delitos por parte de sujetos activos que, siendo también determinados, eximen la pena, como la caza, pesca y consumo en general de flora y fauna silvestre, realizada de miembros de comunidades, pueblos o nacionalidades; o atenúan la pena, como en el caso de aquellas personas que realizan minería ilegal, pero a nivel artesanal (considerada por la Ley de Minería como un régimen especial).
Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos ambientales
Centrando el análisis dentro de la participación de la persona jurídica en los delitos ambientales, el legislador introduce en el COIP tres formas de mencionar la posibilidad de RPPJ en tal comisión. La primera de ellas es la mencionada en el art. 258, como una responsabilidad genérica para todos los arts. contenidos en el Capítulo IV, determinando a su vez el monto de la multa, la clase de clausura, la posibilidad de comiso y la siempre presente remediación ambiental, con base a los rangos penológicos determinados para las personas naturales.
Por su parte, el art. 259, sin distinción de persona natural o jurídica, indica que se podrá atenuar la pena hasta un cuarto, cuando la persona “adopte medidas y acciones que compensen los daños ambientales”, esto bajo supervisión y seguimiento de la Autoridad Ambiental Nacional. Este ejercicio de reducción o atenuación de pena es interesante y no debe llevar a confusión con la reducción a un cuarto de la pena, sino, reducir en un cuarto la pena, decisión que recaerá en el juzgador al momento de sentenciar.
Además del art. 258, el art. 267, admite también pena de multa para la persona jurídica, pero esta vez, únicamente para los delitos contenidos en la Sección Sexta (denominada “Delitos contra los recursos naturales no renovables”). El legislador ecuatoriano ha determinado para todos los delitos contenidos en esta mencionada sección, la pena de multa de 500 a 1000 salarios básicos unificados (en adelante SBU).
Por otra parte, los arts. 247 y 264, establecen que sumado al período de clausura determinado para la persona jurídica (con base al tiempo de sanción previsto para la persona natural), se extiende a su vez el castigo de inhabilitación a los socios o accionistas de la entidad. Si bien estos artículos no establecen qué actividades surte efecto la inhabilitación, se supone que será a las actividades vinculadas con el delito (art. 247) así como de almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles (art. 264).
Problemas y desventajas del procesamiento de las personas jurídicas por delitos ambientales
Habiendo ya revisado la parte adjetiva o general de la RPPJ, e interpretando que el “ámbito propio de la Administración de Justicia penal no es (...) sólo la norma, aunque ésta sea la base para constatar la infracción, sino también la sanción y el proceso” (Hassemer & Muñoz Conde, 1989, p. 115-116), se hace necesario revisar el proceso penal a la persona jurídica.
Como antesala, cabe mencionar que hasta el momento no ha habido sentencia alguna contra persona jurídica en el sistema judicial ecuatoriano, por tanto, es una deuda aún para el análisis en sede procesal. Como tal, el ordenamiento jurídico ecuatoriano en su Libro II, denominado “Procedimiento”, reconoce la capacidad de la persona jurídica de ser procesada (art. 440) así como su susceptibilidad de sufrir medidas cautelares (art. 549, 551) y medidas cautelares propias para la persona jurídica (art. 550), entre otros artículos que determinan particularidades procesales para las personas jurídicas. Sin embargo, a más de estas singularidades, el COIP no refleja una adaptación que delimite o aclare, con ánimos protector de las garantías básicas del debido proceso, la tutela judicial efectiva, dejando en vilo la adecuada defensa y representación, aspectos reflexionados en su momento por Bajo Fernández para el caso español (2012).
De manera supranacional, en contraste con la amplia normativa vertida en el ámbito europeo, en Latinoamérica esta base supranacional está limitada a la Opinión Consultiva OC-22/16, que en su parte medular despeja la duda acerca de la aplicación de las garantías y derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indicando que éstos nacen con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos, limitando por tanto, una interpretación extensiva que garantice estos derechos a las personas jurídicas. Sin embargo, deja abierta la posibilidad de que la persona jurídica acuda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en calidad de víctima.
Por tanto, cabe reflexionar que es necesario un traslado estudiado de las garantías procesales de las personas naturales a las personas jurídicas, no debiendo conformarse con la aplicación de la cláusula (emanada del Tribunal Constitucional Español) que indica que los derechos de las personas naturales se aplican a las personas jurídicas, en la medida que, por su naturaleza, resulten aplicables a éstas últimas. Caso contrario, se estaría dejando en manos de los jueces la interpretación de cuáles son estas garantías aplicables, violentando, en nuestra opinión, la garantía constitucional referente a la seguridad jurídica (art. 82 de la CRE), mismo que es concordante con el principio de legalidad establecido en el art. 5.1 del COIP, toda vez que alguna garantía podría ser omitida (por concepto de no ser aplicable por su naturaleza), bajo una interpretación diferente del juzgador penal.
Por lo antes expuesto, cabe destacar que como problema principal se erige la falta de seguridad jurídica con respecto a las garantías y derechos que le asisten a la persona jurídica en el proceso penal. Como principal desventaja, que dicha falta vuelve al proceso penal un instrumento injusto de sanción a la persona jurídica. Esto tiene dos consecuencias, por un lado, puede truncar el proceso penal y la posterior reparación que podría obtenerse a raíz de la sentencia, toda vez que la persona jurídica puede alegar vulneración al debido proceso; y por otro, el sistema penal perdería efectividad y, por ende, credibilidad.
Metodología
Para realizar el presente trabajo se acudió a la revisión bibliográfica y documental, de fuentes físicas y electrónicas. Sobre esta información recogida, se aplicaron los métodos analítico, exegético y comparativo.
Conclusión
La protección de la naturaleza y de las condiciones donde se desarrolla la vida son una labor permanente para los gobiernos. El pensamiento de inconformidad ante ciertos actos cometidos por empresas (personas jurídicas) que han quedado en la impunidad y su perjuicio para el medio ambiente, ha ido generando un acervo social traducido en un sentimiento de injusticia multitudinario, llegando a ser un malestar colectivizado de la sociedad versus empresas que contaminan. Esta inconformidad ha encontrado en algunos países el terreno adecuado para la implementación tanto del Derecho penal ambiental como la RPPJ.
Por su parte respecto de la cuestionada adminitrativización del Derecho penal, se ha de concluir que por cuanto las sanciones administrativas son de más fácil y rápida aplicación, donde los principios rectores del proceso están más relajados y por tanto inspiran un respeto mayor del administrado a la norma, situación que en el Derecho penal no se percibe de tal manera, lo cual juega en su contra, ya que como es percibido por algunos autores (Monteiro Sanson, 2004), la rigidez del Derecho penal acaba en cierta forma, favoreciendo al reo, sea éste persona natural o jurídica.
El Derecho penal ambiental por su rigidez característica, torna necesario la determinación clara de las garantías y derechos que le asisten a la persona jurídica investigada o procesada, en pro de respetar las garantías básicas del debido proceso.
En el medio local se destaca la insuficiencia de sustento político criminal de la inclusión de la responsabilidad de la persona jurídica, lo que no permite, por ende, encontrar un justificativo en sede de los delitos ambientales, aspecto que debe ser suplido por la jurisprudencia (aún nula con respecto a procesamientos de personas jurídicas por delitos ambientales) así como por la doctrina y las esferas académicas.
1 Ante esto, cierta parte de la doctrina es crítica al establecer que “se emplea el recurso punitivo para prevenir ciertos comportamientos sin examinar siquiera cuan eficiente y necesario pueda ser éste”. (Carnevali Rodríguez, 2008, p. 12).
2 En sentido similar, Silva Sánchez, J.-M. (2001), p. 25.
3 Postura que es apoyada por la doctrina penal tradicionalista, esgrimiendo que la persona jurídica es incapaz de realizar acciones penalmente relevantes (no puede matar, ni violar, etc.) y que, por ende, ésta no puede ser declarada culpable ni tampoco se le puede imponer una pena (Polaino Navarrete, 2009).
4 Beck sostiene que la sociedad del riesgo es “una fase de desarrollo de la sociedad moderna en la que los riesgos sociales, políticos, económicos e individuales tienden cada vez más a escapar a las instituciones de control y protección de la sociedad industrial” (1994, p. 18).
5 En la Alemania de posguerra, algunos tribunales penales sancionaron a personas jurídicas, con base a principios tomados del Derecho anglosajón (García Cavero, 2005).
6 Esta es la “cueva oscura” en la que se convierte la persona jurídica (producto de la llamada “irresponsabilidad organizada”) y permite en su seno el desarrollo de actividades delictivas (Feijoo Sánchez, 2002).
7 Estos bienes jurídicos, señalados por el Capítulo IV, son de manera general, el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama, y de manera específica, los señalados en las diferentes secciones (biodiversidad, animales que forman parte de la fauna urbana, los recursos naturales, la gestión ambiental y los recursos naturales no renovables, dentro de los que se encuentran los recursos mineros, la actividad hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles).
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