Jorge Luis
Rivera Choez a; Orlando Ivan
Ronquillo Riera b
Destitución
de los miembros de la Corte
Constitucional y sus implicaciones
en el ordenamiento jurídico interno del
Ecuador
Replacement of members of the constitutional court
and its implications in Ecuador internal legal order
Revista Científica
Mundo de la Investigación
y el Conocimiento.
Vol. 3 núm.3, septiembre,
ISSN: 2588-073X, 2019, pp. 614-642
DOI: 10.26820/recimundo/3.(3).septiembre.2019.614-642
URL: http://recimundo.com/index.php/es/article/view/541
Código UNESCO: 56 Ciencias Jurídicas y Derecho
Tipo de Investigación: Artículo de
Revisión
Editorial Saberes del
Conocimiento
Recibido: 15/05/2019 Aceptado: 23/06/2019 Publicado:
30/09/2019
Correspondencia: jorgelrivera1985@gmail.com
a. Investigador; estudiante de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes extensión Quevedo; Quevedo Ecuador; jorgelrivera1985@gmail.com
b. Magister en Derecho Constitucional; Abogado de
los Tribunales y Juzgados de la República del
Ecuador;
Docente Investigador de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes extensión Quevedo; Quevedo, Ecuador.
RESUMEN
La
presente investigación tiene como finalidad analizar la esporádica actuación del CPCCS
Transitorio, muy específicamente
en lo que tiene que ver con la cesación de los miembros de la Corte
Constitucional, veremos cómo en
una flagrante violación por demás descarada de destituyo a la máxima entidad en torno a control de constitucionalidad, esto pese a que la Constitución no
facultaba al
órgano transitorio
a realizar este
tipo de evaluación
mucho
menos destituir. Asimismo, se analizarán las omisiones legales y constitucionales que tuvieron lugar en el presente caso, indicando además la grave transgresión cometida por el órgano transitorio durante el proceso de evaluación,
se
determinará
además
la
gravedad
que
implica el
declarar
una vacancia constitucional,
no contemplada en
ningún
texto legal ni presente ni pretérito.
Palabras Clave:
Corte Constitucional; Destitución; Constitución; Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
ABSTRACT
The purpose of this investigation is to analyze the sporadic action of the Transitional CPCCS, very
specifically in what has to do with the cessation of the members of the Constitutional Court, we will see how in a flagrant Violation by others blatant dismissal of the maximum entity around
constitutional control,
this despite the fact that the Constitution
did not empower the transitional body to carry out this type of evaluation much less dismiss.
Likewise, the legal and constitutional omissions that took place in the present case will be analyzed, also indicating the serious transgression committed by the transitional body during the
evaluation process, the severity of declaring a constitutional
vacancy, not contemplated in any
case, will also be determined. legal text neither present nor past.
Key
words: Constitution;
Citizen Participation
Council; Constitutional
Court; Popular
Introducción.
La Corte Constitucional es el máximo
órgano de control
e interpretación en materia
constitucional en el Ecuador,
el
sistema adoptado por la Asamblea
Constituyente
del
2008 es el concentrado, es decir el control
de constitucionalidad y
la interpretación auténtica
de la Constitución
está en manos de un solo órgano, La Corte Constitucional.
El 04 de febrero del año 2018, se lleva a cabo una Consulta
Popular a pedido del Presidente de la Republica Lenin Moreno, dicha consulta no tuvo control
de Constitucionalidad,
es
decir no hubo dictamen de la Corte Constitucional, pues de conformidad con lo que establece el artículo
443 de la Constitución, ya
que si bien se llevó adelante
la Consulta, la Corte no dio el dictamen
que de paso a la modificación, pues pudo haber
sido enmienda, reforma
o cambio constitucional, la importancia del dictamen
de procedibilidad es un requisito obligatorio,
pues la consulta en sí
pudo haber sido inconstitucional,
incluso pudo haber violado de
manera
deliberada derechos
garantizados en
el texto
normativo Constitucional.
En la pregunta 3 de la Consulta popular se planteó elegir un Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social Transitorio y cesar en funciones al anterior, la labor principal de este
nuevo Consejo era avaluar y
de ser el caso cesar a autoridades de regulación y control: Procuraduría General del Estado,
Contraloría General del Estado,
Fiscalía General del Estado, Consejo de la Judicatura, Superintendencias, etc. Entidades que de conformidad con el artículo
208 de la Constitución
son elegidas por el CPCCS.
Ya
en funciones el nuevo ente evaluador, procedió a evaluar y
cesar a todas las entidades
de control por ellos designadas, sin embargo, la Corte Constitucional no era designada por el
CPCCS, intervenía en un momento en la Comisión Calificadora al designar a
dos representantes
tal como lo señala el
texto Constitucional:
Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se
designarán por una
comisión
calificadora
que
estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones,
Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y
Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones
anteriores, a través de un proceso
de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de
la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres. (Constitución de la República del Ecuador, 2008) El
resaltado me corresponde.
A pesar de esto en
una flagrante violación a
e nuestra Carta Magna, se procede a evaluar y cesar en sus funciones
los miembros de la Corte Constitucional y
al
mismo tiempo declarar una
“vacancia constitucional” no contemplada en ningún texto normativo, y
dejar privados implícitamente a todos los ecuatorianos del derecho a acudir
al órgano estatal y plantear cualquier
acción constitucional de competencia propia
de la Corte, induciendo al país en una grave crisis
social, política y judicial, pues de entrada se violaba el derecho a la tutela judicial efectiva, independencia judicial y seguridad jurídica, principios que gozan de rango constitucional e infra
constitucional, pues se encuentran amparados en un sinnúmero de Instrumentos Internacionales de DD,HH ratificados por el estado ecuatoriano, irrespetando
además
una
infinidad de criterios
de la
Corte Interamericana de DD.HH.
Antecedentes
de la Justicia Constitucional en
el Ecuador.
El antecedente más inmediato a
la Corte Constitucional del Ecuador es el Tribunal de
Garantías
Constitucionales, mismo
que nace con Constitución
de 1945, convirtiéndose
en uno de los primeros países
latinoamericanos en
aplicar el
modelo
de control constitucional
propuesto por Hans Kelsen en
su célebre obra ¿Quién debe ser el defensor de la constitución? en contraposición
de la tesis propuesta por Karl Schmitt en torno a que el control Constitucional debe ser
propuesto por el poder
ejecutivo por tener a criterio de
Schmitt legitimación democrática (Oyarte, 2016), Kelsen más bien era
partidario de que el control de constitucionalidad estuviese a cargo de un
Tribunal u órgano colegiado
independiente al poder
ejecutivo, tesis que con el tiempo termino
posicionándose sobre la mayoría de ordenamientos jurídicos a través de los Tribunales y Cortes
Constitucionales.
En el Ecuador
desde
la Constitución de 1830
el control de constitucionalidad tuvo un control más político que de legalidad y constitucionalidad, a tal punto que la Constitución de 1945
tuvo vigente poco tiempo antes que
el presidente
Jaime Velasco Ibarra la derogara, ya que para él era
un “dogal” el Tribunal de Garantías Constitucionales, pues mermaba en gran medida su accionar político.
Antes de
esa
fecha, como en toda América Latina, operaba sin discusión el principio de
soberanía parlamentaria, el cual, en el caso del Ecuador, se concretaba en un sistema
sui generis caracterizado por la dispersión de competencias entre el Congreso Nacional,
el Consejo de Estado
y la
Corte Suprema de justicia, pero con una clara supremacía del legislador sobre el resto de instituciones.
(Pinto, 2012,
pág.
60)
Anterior a 1945
la supremacía de ley sobre la
Constitución
era
muy fuerte,
a tal punto que c la Corte
Suprema de Justicia inaplicada leyes
mas
no las declaraba inconstitucionales,
esto pese a que desde 1830 en teoría, se entendía que la Constitución era la norma máxima, pero no era más que
letra muerta. El caso Irigoyen se da el 11 de octubre de 1886, en donde un grupo de hombres
encabezados por el coronel Federico Irigoyen, intentaron tomar atacando la plaza de Célica,
fracasan
en
su intento y el coronel
es acusado y sentenciado por del delito de sedición, la pena era
la muerte según el Código Penal Militar Vigente, aunque la Constitución de
1878 prohibía la muerte para delitos políticos:
Artículo 17.- La
Nación garantiza a los
ecuatorianos: 1. La
inviolabilidad de la vida; y, en
consecuencia, queda abolida la pena de muerte para los delitos políticos y crímenes comunes. El asesinato cometido en
la persona del padre o madre legítimos o naturales no
está comprendido en esta garantía. (Constitución Política de la
República del Ecuador, 1878)
El subrayado me
corresponde.
Al tener
esta dificultad el Consejo de
Guerra (órgano que inicialmente condena verbalmente a Irigoyen), se envía
a la Corte Suprema Marcial
para
que esta tenga conocimiento y proceda a
aplicar
solamente la pena, pues aparentemente
existía una antinomia
entre La Ley reformatoria al Código Militar y la Constitución,
la
Corte Suprema Marcial establece que:
“En lo principal que aun cuando la Ley
de 1886 fuere inconstitucional,
el Poder Judicial
no podría dejarla sin efecto, rehusando su aplicación; pues si bien es cierto, como lo haría
al
dar un lay inconstitucional, tampoco el judicial puede, sin excederse de las suyas, declarar que la ley carece de fuerza obligatoria, ya que para esto era menester que estuvieren facultados por la Constitución” (Caso Irigoyen, 1887)
En
conclusión sabían que la norma era
inconstitucional pero aun así
la
aplicaban, , porque a consideración de los juzgadores de aquella época
no estaba
previsto en la
Constitución, en la
actualidad es muy
distinto, pues la Corte Constitucional de oficio puede detectar incompatibilidades legales y declararlas inconstitucionales. El caso Irigoyen es el primer
antecedente de control de constitucionalidad en el país, si bien se aplicó la ley
por encima de la Constitución, el hecho realmente novedoso es el que en primera instancia se haya detenido la
ejecución de la pena para subirla
en consulta al tribunal superior para que este decida la legitimidad o no de la pena en
virtud de lo que señala la Constitución, esto en resumidas cuentas
es control de
constitucionalidad.
En el año 1979 el estado ecuatoriano retorna nuevamente a la democracia luego de una serie de dictaduras propias de la época, pues en aquel momento se encontraba en marcha el famoso Plan Cóndor. En 1979 luego de
una votación el pueblo ecuatoriano se pronunció por
una nueva Constitución, la de 1978, texto constitucional que traería algunos cambios (aunque no sustanciales)en materia de control constitucional pues se cra un Tribunal de Garantías
Constitucionales conformado por 11 miembros elegidos por el Congreso Nacional, Tribunal que tenía una función meramente
consultiva respecto a temas de legalidad, pues el control de constitucionalidad estaba en manos de la Corte
Suprema de Justicia en cierta
medida nada más, pues
no estaba facultada para actuar como legislador
negativo.
Art. 138.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia suspender - total o parcialmente,
en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte - los efectos de leyes, ordenanzas o decretos que
fueren inconstitucionales, por la forma o por o
por un fondo. La Corte somete su decisión a
resolución de la Cámara Nacional
de Representantes o, en receso de ésta, área plenaria de las Comisiones Legislativas. Ni la resolución de la Corte
Suprema, ni la de la Cámara Nacional de Representantes, ni la del plenario de
las Comisiones Legislativas, tienen efecto retroactivo. (Constitucion del Ecuador, 1978)
En 1983 se realiza
un reforma constitucional, dicha
reforma resta la facultad al Congreso Nacional de conocer en última instancia las acciones de inconstitucionalidad, pero
en
vez de entregarse estas facultades al Tribunal de Garantías Constitucionales le fue
otorgado a la Corte Suprema de
Justicia, la cual contaba
con
una sala especializada para
efectos de
control constitucional; en lo posterior nuevamente se reforma la Constitución en 1993, se cambia la
composición de 9 a 11 miembros y
durarían en sus funciones 4 años, aunque las facultades del órgano permanecen intactas, quedando únicamente como una
instancia
de consulta antes que de
control constitucional.
Recién en las reformas de 1996 se le otorga la última
palabra en materia
de control
constitucional al Tribunal de Garantías Constitucionales, suprimiéndosele
para
siempre este control al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el control concreto de constitucionalidad les permitió a los tribunales inferiores de última instancia inaplicar normas inconstitucionales.
Una vez en vigencia la Constitución de 1998 no hubo mayores cambios, teníamos un
control mixto, es decir difuso y concentrado; aunque el intérprete auténtico de la Constitución continúa siendo
el Congreso
Nacional:
Artículo 284.- En caso de
duda sobre el alcance
de las normas contenidas en esta
Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente obligatorio.
Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación constitucional, las mismas
personas u organismos
que la tienen para la presentación
de proyectos
de reforma,
su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras
partes de los integrantes
del Congreso Nacional.
(Asamblea Constituyente, 1998)
Con la Constitución de 2008 se crea la Corte Constitucional, órgano integrado por 9 jueces, para un periodo de
9 años mismos que son renovados por tercios cada tres años, la forma del
control constitucional es concentrada es decir en un solo órgano. (Salgado, 2012)
manifiesta que “La interpretación de la Constitución por parte del órgano especializado que realiza su control es una cuestión fuera de discusión;
quien es el guardián y defensor de la Ley Suprema adquiera naturalmente la atribución de
interpretarla”. En función de este precepto únicamente
la Corte Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad normativa, difiere mucho de la Constitución
de 1998, pues no existe control
difuso de constitucionalidad, aunque se suele confundir el control
concreto con el
difuso:
Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma
jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos
que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y
remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá
interponer la acción correspondiente. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Lo que establece el artículo precedente no es un control de constitucionalidad propiamente dicho, ya que el juez lo que
hace
es
detener el conocimiento de la causa para
elevarla en consulta a la Corte Constitucional, único órgano facultado para declarar inconstitucional una norma. La
Corte Constitucional para el periodo de transición
ha determinado que… “En la acción de consulta de constitucionalidad, La Corte Constitucional debe hacer un control
integral y de unidad
normativa, en la sentencia debe pronunciarse
de fondo sobre todas las normas demandadas”.
(Sentencia N° 004-10-SCN-CC,
2010).
Facultades
de la Corte Constitucional
Las facultades de la Corte Constitucional están determinadas en la Constitución y
son las siguientes:
Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera
la ley, las
siguientes atribuciones: 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución,
de los
tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de
sus dictámenes y sentencias.
Sus decisiones tendrán carácter vinculante. 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de
Una particularidad muy importante es que los miembros de la Corte Constitucional no están
sujetos a juicio político, esto es realmente importante porque en virtud
de todas las facultades concedidas
sería imposible que puedan actuar discrecionalmente si existiera un freno político, pues estarían limitada a la
marea política coyuntural y con
ello
sus decisiones.
Las facultades de la actual Corte Constitucional no tienen antecedentes, pues con el paso del tiempo se ha ido perfeccionando el modelo concentrado de control
de constitucionalidad, hace medio siglo atrás hubiese sido una utopía el que una Corte independiente de los poderes
establecidos realice control e
constitucionalidad de oficio sobre normas conexas tal como lo
establece el numeral 3 del artículo 436 de la Constitución;
la Constitución también se la puede violentar no
solo por lo que se hace sino por
lo que
se deja
de hacer (Ayala,
2014) esto debido a que existe responsabilidad por acción
y
también omisión de conformidad con el numeral 10 del
artículo que antecede.
Pero a mi criterio una de
las facultades más importante de
las cuales goza la Corte Constitucional es sin duda el hecho de que pueda efectuar control
de constitucionalidad en torno
a las reformas constitucionales, pues según el artículo 440 de nuestro Código Político faculta
de manera exclusiva al órgano de control constitucional, de aquí puede surgir la objeción contra mayoritaria
la cual cuestiona el hecho de que un solo órgano colegiado no electo popularmente ejerza funciones
extraordinarias como un legislador negativo que elimina normas, mientras que la Asamblea Nacional, órgano con “legitimación democrática” las crea mediante el ejercicio legislativo de elaboración de leyes.
A criterio del maestro (Quintana, 2019) “La Constitución de 2008 elimina el poder de veto
que expresamente se reconocía en la Constitución de 1998 al Presidente de la República respecto
de los proyectos de reforma constitucional”. Con este criterio se reafirma la exclusiva potestad que ejerce el órgano constitucional como guardián de la Constitución, ya que corresponde
al Presidente vetar únicamente
los proyectos de ley remitidos por la Asamblea Nacional. Anteriormente era muy
común que el presidente
de la Republica convoque a consulta
por ejemplo las consultas efectuadas
por el Presidente León Febres-Cordero en 1986 y las de 1995 y
1996 efectuadas por Sixto Duran Ballén, todas sin control de constitucionalidad
de parte de ningún
órgano.
Hay que resaltar que las sentencias y dictámenes que dicta la Corte tienen el carácter de inapelables muchos suelen decir que se trata de un tribunal de cuarta instancia, en la práctica no es
así
pues no conocen aspectos de legalidad sino de constitucionalidad, un claro ejemplo es la acción
extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Constitución y es una garantía jurisdiccional
nueva, pues antes no existía, procede
contra sentencias, autos o resoluciones con
fuerza de sentencia, cuando estos hayan violado algún derecho garantizado en la Constitución, es decir
el
constituyente
acertadamente incluyo esta garantía porque
los derechos no lo violan
solamente los empleados administrativos, también lo hacen los administradores de
justicia al momento de sustanciar causas o dictar sentencias.
El
Consejo
de Participación Ciudadana Control Social Transitorio
El CPCCS Transitorio tiene un origen ilegitimo, toda vez que la consulta
popular del 04 de febrero del 2018 que
lo concibió, no tuvo dictamen de la Corte
Constitucional, ni tampoco hubo control de contenido
de las preguntas. La Constitución es muy enfática al establecer que la Corte Constitucional ejerce control
abstracto respecto
de las convocatorias a consultas:
Art. 74.- Finalidad. - El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de
las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de
forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
2009)
El dictamen emitido por la Corte, previo a la convocatoria de consulta
popular es un requisito sine qua non
para poder realizar
a cabo
una
consulta popular, esto en función de que por medio del dictamen la Corte Constitucional determina si la convocatoria es constitucional o no,
si viola algún derecho establecido en la constitución, si la convocatoria
es idónea y sobre todo
determina si la vía
es la correcta esto es: enmienda,
reforma o cambio
constitucional.
Art. 100.- Remisión de proyecto normativo. Todo proyecto de enmienda
o reforma constitucional debe ser enviado a la Corte
Constitucional para que indique cuál de los procedimientos
previstos en la Constitución corresponde, de acuerdo en los siguientes casos:
1. Cuando la iniciativa provenga de la Presidenta o Presidente
de la República, antes de
expedir el decreto por el cual se convoca a referendo, o antes de emitir el decreto por el cual se remite el proyecto a la Asamblea Nacional; (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009) El subrayado me corresponde.
En el presente caso no se
determinó la vía, tampoco se verifico
los considerandos a las preguntas
formuladas a los electores, esto es que no sean inductivas, concordancia entre el
considerando y la pregunta, empleo de lenguaje neutro ni carga valorativa, relación directa de causalidad entre el texto sometido a aprobación y la finalidad, tal como lo determina el artículo 104 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
De esta forma de una manera totalmente ilegitima el Presidente
Lenin Moreno, de una manera totalmente ilegitima el 29 de noviembre del 2018, emite los decretos Ejecutivos 229 y 230
en
donde solicita al Consejo Nacional Electoral la convocatoria
a una consulta popular
para que el
pueblo se pronuncie sobre las siete preguntas
formuladas (Decreto Ejecutivo 229, 2018)
Las
implicaciones legales y constitucionales acaecidas
a partir de la consulta popular
tuvieron
implicaciones
no solo en el ámbito nacional, sino también en el ámbito internacional,
pues la Comisión Americana de DD. HH formuló una petición a la Corteé Interamericana DDHH para que emita
medidas provisionales a favor de los consejeros del
CPCCS cesados. (Solicitud
de Medidas Provisionales, 2018). Aunque la solicitud no tuvo
acogida por parte del órgano
jurisdiccional no es menos cierto que el Ecuador no está exento de responsabilidad
internacional
por obviar procedimientos
constitucionales y convencionales
al
cesar a autoridades.
Destitución
de autoridades por medio
del CPCCS Transitorio
El
CPCCS Transitorio destituyo a un sinnúmero de autoridades de control
y regulación, el amparo de su actuación
fue
el anexo 3 de la consulta popular, mismo
que establecía lo siguiente:
El Consejo en transición evaluará el desempeño de
las autoridades designadas por el
Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social cesado, en el plazo máximo de seis meses
desde su instalación, pudiendo, de
ser el caso, declarar
la terminación anticipada de
sus periodos, y si lo hiciere procederá inmediatamente a la convocatoria de los respectivos procesos de selección.
Para el efecto, expedirá una normativa que regule el proceso de evaluación garantizando el debido proceso, con audiencia a las autoridades evaluadas e incluyendo los mecanismos de
impugnación y
participación ciudadana necesarios. (Anexo Pregunta 3, 2018) El subrayado me corresponde.
Las
autoridades a
las cuales designa el CPCCS según lo determinado en al artículo 2018
de la Constitución del Ecuador son: Procuraduría General del Estado, Superintendencias, Fiscalía General del Estado, Contraloría General del Estado, Consejo Nacional Electoral, Consejo de
la Judicatura, tribunal Contencioso Electoral.
En
ningún lado muestro Código Político establece que el CPCCS nombra a
los miembros de la Corte
Constitucional, interviene en
la Comisión calificadora pero
no la nombra:
Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se
designarán por una
comisión
calificadora
que
estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones
anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Pese
a las limitaciones y restricciones existentes, el CPCCS procede a evaluar a la Corte
Constitucional para posteriormente declarar la cesación de funciones de sus miembros, algo que llama mucho
la atención es el hecho de
que los CPCCS T señalara que ellos
tenían facultades
que estaban al mismo nivel de la Constitución de esta forma
la (Resolucion No. PLE-CPCCS-T-O-
089-23-08-2018,
2018) establece que…”El régimen transitorio tienen la misma legitimidad que la Constitución, y
durante este periodo, prevalece sobre cualquier norma aplicable a órganos de
carácter permanente”.
Es un equivoque
el pretender que un órgano del estado esta al mismo nivel de
la Constitución, la jerarquía
normativa está perfectamente establecida en nuestra Carta Magna en su
artículo 425, incluso
si bien la Consulta Popular, aunque
mal realizada goza
de legitimación democrática, los Consejeros no, pues ellos fueron designados mediante ternas, nadie los eligió, la concentración de
poder encarnada en el CPCCS Transitorio fue
una especie de
híper presidencialismo, tan cuestionado por
su Presidente Julio
Cesar
Trujillo.
Incluso en el considerando 69 de la Resolución citada
erróneamente
se interpreta el
principio pro homine:
Ante la duda de si es que el
anexo 3 se refería a aquellas autoridades designadas “directamente”, o en las que el Consejo cesado intervino, el Pleno indica que la interpretación que más favorece a los derechos de los ciudadanos y la voluntad del constituyente es la segunda. (Resolución No. PLE-CPCCS-T-O-089-23-08-2018, 2018)
La Constitución difiere mucho de la interpretación extensiva y
antojadiza que los consejeros
realizan
en torno a si estaban facultados o no para evaluar a la
Corte
Constitucional, la normativa constitucional taxativamente
establece las autoridades que
son elegidas por
el
CPCCS, el sentido literal del articulo
11 numeral 5 de (Constitución de
la República del
Ecuador,
2008) es muy claro… En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. La
decisión fue netamente política, simplemente no estaban
habilitados constitucionalmente para llevar adelante la evaluación a La Corte Constitucional,
esto en virtud de que el artículo 208 es muy
claro al establecer las autoridades a las cuales elige el
CPCCS.
Las razones por las cuales las autoridades de la Corte
fueron cesadas en sus cargos son múltiples, en su mayoría políticas y
en
otras incluso jurisdiccionales; según lo establecido en el numeral 446 de
la (Resolución No. PLE-CPCCS-T-O-089-23-08-2018, 2018), referente a la
sentencia (SENTENCIA N.° 002-18-SCN-CC, 2018) aquí se evalúa el fallo emitido por el órgano
constitucional, situación que
violenta totalmente
los
principios constitucionales como lo es el de independencia judicial interna y externa, además se revisó también el caso Chevron, litigio por el
cual demandantes amazónicos demandan a la petrolera
norteamericana por contaminación ambiental (SENTENCIA N.230-18-SEP-CC, 2018) aquí se estableció a criterio de los evaluadores que la Corte habría sobrepasado los límites temporales para dictar sentencia, insumo que en el
futuro le servirá a la petrolera para arremeter contra el estado.
Otro
parámetro para
la evaluación de la Corte
Constitucional fue el empleo de encuestas
para medir la credibilidad de la entidad, como si las decisiones jurisdiccionales de la Corte estuviesen en función de la
simpatía de la ciudadanía,
en
el numeral 645 de la (Resolución
No. PLE-CPCCS-T-O-089-23-08-2018, 2018) consta que la empresa encuestadora
CEDATOS en la
cual solo el 27% de los ecuatorianos aprobaba la gestión de la Corte Constitucional; independientemente de si los datos arrojados por la encuestadora
eran reales, estos no podían ser
insumo para una evaluación de esta naturaleza, esto debido a que la facultad de administrar justicia no
puede subsistir
en
base a la social de aceptación ciudadana ya que estas son decisiones constitucionales.
Otro indicador fue
el
retardo en el despacho de miles de causas que estaban en la de admisión, algunas tenían 10 años, en si lo cuestionable no es el fondo de la evaluación, es la forma,
ya
que no había legitimidad por parte del órgano para avaluar a la Corte, peor aún analizar el contenido
de sentencias.
Finalmente, los 9 jueces constitucionales fueron cesados declarándose una “vacancia constitucional”
no contemplada
en
la Constitución actual ni en las pretéritas, dicha
vacancia seria
formalmente solo de 60 días, aunque en la práctica fue
de medio año, tiempo dentro del cual no
hubo control de constitucionalidad, paralizándose totalmente la
justicia constitucional
Derechos y principios
vulnerados por el CPCCS Transitorio.
Analizar la vulneración de derechos violados por el accionar del CPPCS Transitorio
sería una labor titánica, sin embargo, vamos a señalar solo algunos derechos que a nuestro criterio son los más esenciales:
Principio de imparcialidad-contemplado en el
artículo
contemplado en el
artículo 76 numeral 7 literal k de la (Constitución de
la República del Ecuador, 2008) “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y
competente. Nadie será juzgado por tribunales de
excepción o por
comisiones especiales creadas para el efecto”. La Corte Constitucional fue evaluada
en primer lugar
por un órgano no competente
para el efecto,
además no fue
imparcial ya
que los parámetros de valuación establecidos por el Consejo fue producto del régimen de transición
creado para el efecto.
Reserva de ley. – Las facultades ejercidas por el CPCCS T, para evaluar debieron tener por
lo menos el rango de ley, esto debido a
que el proceso mediante el cual se llevó a cabo la “evaluación” fue mediante resoluciones, en claro detrimento
a lo que establece el artículo 132 numeral de la 6 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) Se requerirá de ley
para:
“Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que
puedan alterar
o innovar las disposiciones legales”.
El subrayado me corresponde.
Principio de
independencia judicial. - Por
este principio se
entiende que ninguna función del estado puede inmiscuirse en asuntos
propios de la administración de justicia, la independencia es interna y externa, en el presente caso se examinó el contenido de sentencias constitucionales, lo
que constituye una clara violación a
lo establecido en el artículo 168 numeral 1 de
nuestra Carta Magna, pues la evaluación por
lo menos debió haber sido solamente administrativa
mas no jurisdiccional.
Derecho a la
defensa: El derecho a la defensa es un derecho que forma parte
de un macro derecho como lo es el del debido proceso, contemplado en el artículo 77, numeral 7 letra
b de
nuestra (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
que establece lo siguiente: “Contar con
el
tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa”. La evaluación de la Corte Constitucional duró menos de un mes, tiempo dentro del cual los magistrados cesados no
contaron con el tiempo ni con los documentos necesarios para presentar los respectivos descargos,
algo
que
fue controvertido
por los jueces evaluados.
Seguridad jurídica: Este principio se
encuentra establecido en el artículo 82 de nuestra
(Constitución de la República del Ecuador, 2008) y prescribe lo siguiente: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes”. Este principio se ve afectado de distintas formas, primero la forma
de evaluar a las autoridades mediante
Resoluciones esporádicas con enormes cantidades de desafecto hacia
los evaluados.
La incompetencia para evaluar a autoridades para los cuales no estaban facultados convergen de igual
forma en violar la seguridad jurídica, finalmente el mismo hecho de revisar sentencias ya dictadas podrían generar responsabilidad por parte del estado, no olvidar que las sentencias analizadas cuentan con actores a personas jurídicas no nacionales, facialmente podrían desconocer las decisiones jurisdiccionales de la Corte Constitucional cesada.
Derecho al juez natural. - Al no existir jueces constitucionales se priva a los ciudadanos del
derecho de tener un juez independiente
imparcial y competente, pues la vacancia constitucional
supone privar a las personas del derecho de
poder acceder a
la justicia constitucional del máximo
órgano en esta materia.
Metodología.
La metodología
que
se empleará en el presente del artículo
científico es cuali-cuantitativa,
pues se asumen elementos y lógicas de ambas modalidades para poder sustentar los elementos de
carácter empírico que evidencian
la problemática
estudiada:
El método
Deductivo – Inductivo, fundamental para identificar las falencias que existieron
en
la Corte Constitucional, además las consecuencias que causó en el ordenamiento jurídico la destitución de
los jueces de la Corte
Constitucional por el cese de sus funciones e identificar los
derechos vulnerados
de manera individual y colectiva.
El método Analítico – Sintético, fundamentalmente, este método nos da a conocer a través de un
análisis los fundamentos que en el orden teórico sostienen la investigación, para identificar cuáles fueron
los motivos por los que los
miembros del Consejo de
Participación Ciudadana y
Control Social Transitorio cesaron de funciones
a la Corte Constitucional.
El
método Histórico – Lógico, fundamental para el análisis de la evolución
histórica, el mismo que sirvió
de base para conocer desde cuando existió la Corte
Constitucional en el Estado ecuatoriano,
sus etapas, además
de sus competencias
establecidas en las distintas constituciones y todos los logros obtenidos desde sus inicios
hasta la actualidad.
La hermenéutica jurídica y
exegética, empleada para la interpretación de los hechos acontecidos desde el prisma
del
Derecho, tanto en su práctica cotidiana, como en
los aspectos recogidos en las
normas vigentes en el
Ecuador.
Los resultados esperados que
debe mostrar el actual artículo científico es conocer
las consecuencias jurídicas ocasionadas por el Cese de
funciones de la Corte Constitucional dentro y
fuera del territorio ecuatoriano, además conocer las posturas internacionales de los Derechos humanos ya que se estaban vulnerando Derechos Constitucionales de
las personas en forma
individual y colectiva, dejando en indefensión todas las partes procesales en las causas que se
encontraban represadas, siendo la
Corte Constitucional el máximo organismo de
control, interpretación y
administración de Justicia en el Ecuador no puede declararse una vacancia
Constitucional, por cuanto se propone
establecer una reforma al artículo 431 de la Carta Magna con el fin de
precautelar la
inmediata
aplicación de
las garantías constitucionales de existir una futura vacancia constitucional.
Propuesta.
PLANTEAMIENTO DE REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO
431 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
ACTUALMENTE:
Art. 431.- Los miembros de
la Corte Constitucional no estarán sujetos a
juicio político ni
podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que
cometan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de
responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y
juzgados por el pleno de
la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se
requerirá
el
voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes. Su destitución será
decidida por las dos terceras
partes de los integrantes
de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos
y las causas se determinarán en
la ley.
REFORMA:
Art. 431.- Responsabilidad de sus miembros por actos u omisiones.
- Los miembros de la
Corte Constitucional no estarán sujetos a
juicio político ni podrán ser removidos por quienes los
designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de
autoridades públicas y
responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Sin
perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad
penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte
Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes. Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional.
En caso de declararse una vacancia constitucional, se dispondrá la creación de una Corte Constitucional Transitoria la cual estará
integrada por quienes precedieron
en
puntaje a los ganadores del concurso de oposición y méritos con el fin de precautelar la tutela efectiva, el debido
proceso y la seguridad jurídica en el país. El procedimiento, los requisitos y
las causas se determinarán en
la ley.
Conclusiones
En la presente investigación realizada se han esbozado un sinnúmero de situaciones
en torno a la destitución de los miembros de la Corte Constitucional,
a manera de conclusión se podría decir que
este tipo de procedimientos están íntimamente relacionados con el accionar político de quienes ostentan el poder de turno,
quienes a sabiendas de
que la Constitución dice una cosa
realizan
exactamente
lo contario.
Pero
eso no importa, la droga
del
poder hace que obviemos
el respeto a la Constitución y las buenas costumbres; nuestro país estuvo cerca de seis meses sin Corte
Constitucional sin que nadie pierda la cabeza, nos parece normal algo tan ilegal, y no es la primera vez que nos sucede
pues cada que hay cambio
de gobierno
se cambian y destituyen autoridades arbitrariamente.
El hecho de que se
destituya a la
Corte Constitucional constituye
un nefasto precedente
para nuestro país, la seguridad jurídica se ve enormemente afectada en virtud de aquello ¿Quién
va a
querer invertir en un país como el nuestro? ¿Qué seguridades vamos dar a los extranjeros?
Son
interrogantes con respuestas muy poco alentadoras, pues llevan consigo el hecho de que las turbulencias políticas coyunturales salpican y
afecten la institucionalidad que tenemos como un
estado constitucional.
Durante la evaluación a los miembros de la Corte
Constitucional, de los siete consejeros
que votaron para censurar a los jueces hubo una abstención del DR. Xavier Zavala Egas, conocido jurista
de nuestro país que manifestó que se
abstenía
de votar porque a su criterio el órgano
transitorio no estaba facultado para evaluar a la Corte Constitucional, esto nos da una clara idea de
que tan legitima fue
la
evaluación formulada, esperemos que nuestro país tenga
una
transición política y
social para bien en la cual se respeten los derechos y garantías de los ciudadanos,
especialmente por parte de órganos estatales primeros llamados a respetar la Constitución y demás leyes
de
la Republica.
Referencias
Bibliográficas
ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA, 0187 (LA CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
17 de 10 de 2013).
Anexo Pregunta 3. (19 de enero de 2018). www.elcomercio.com. Obtenido de https://www.elcomercio.com/actualidad/preguntas-consulta-referendum-leninmoreno- ecuador.html
Asamblea Constituyente. (11 de agosto de 1998). Constitución Política de la República del
Ecuador. Quito, Ecuador: Corporación
de Estudios y Publicaciones.
Asamblea Nacional.
(2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdicccionales y Control
Constitucional. Qito: El Forum.
ASAMBLEA NACIONAL.
(2009). Ley Orgánica
de
Grantías
Jurisdicccionales y Control
Constitucional. Quito: autor.
Asamblea Nacional Constituyente . (11 de 08 de 1998). Constitución de 1998. Obtenido de
Constitución de 1998: https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/ec/ec016es.pdf
Ayala, E. (2014). Historia Constitucional. Quito: Coporación Editora nacional.
Caso Irigoyen, Gaceta Judicial serie III,pp 1234-1236 (Corte Suprema Marcial 19 de febrero de
1887).
Comisión de Derecho internacional. (1969). Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
Viena: Naciones Unidas.
COMISION LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACION. (2012). LEY ORGANICA ELECTORAL,
CODIGO DE LA DEMOCRACIA. Quito: ASAMBLEA NACIONAL.
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos. (1696). CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO
DE SAN JOSÉ). WASHINGTON:
ORGANIZACIÓN
DE
LOS ESTADOS AMERICANOS.
Constitución de la Republica del Ecuador.
(2008). Asamblea
Constiuyente. Montecristi. Constitucion del
Ecuador.
(15
de
enero
de 1978).
www.cancilleria.gob.ec.
Obtenido
de
https://www.cancilleria.gob.ec/wp-content/uploads/2013/06/constitucion_1978.pdf
Constitución Política de la República del Ecuador. (6 de abril de 1878). www.cancilleria.gob.ec.
Obtenido de https://www.cancilleria.gob.ec/wp- content/uploads/2013/06/constitucion_1878.pdf
Decreto
Ejecutivo
229.
(29
de
noviembre
de 2018).
www.eluniverso.com.
Obtenido
de https://www.eluniverso.com/sites/default/files/archivos/2017/11/decreto_229_nuevo_ma ndato_20171029124337.pdf
Humana, M. d. (06 de 04 de 2015). Ministerio de Relaciones Exteriores
y Movilidad Humana.
Obtenido de https://www.cancilleria.gob.ec/wp-content/uploads/2015/06/Expediente- Caso-Chevron-abril-2015.pdf
IDH, C. (2018). Obtenido de
http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ABCCorteIDH.pdf
Ley Orgánica de la Función Legislativa.
(27 de 07 de
2009). oas.org. Obtenido de https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ecu_org5.pdf
Ley
Para Fomento Productivo, Atracción Inversiones Generación Empleo. (21 de 08 de 2018).
Registro
Oficial Suplemento . Quito, Pichincha,
Ecuador: LexisFinder.
Matrimonio igualitario, 11-18-CN (Tribunal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Pichincha 12 de 06 de
2019).
Ministerio de Finanzas. (2018). www.finanzas.gob.ec. Obtenido de https://www.finanzas.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2018/12/brochure- compressed.pdf
Nacional,
A. (2015). COGEP. Quito: Corporacion de Estudios y Publicaciones.
Oyarte,
R. (2016). Derecho Constitucional. Quito: CEP.
Pinto, J. M. (2012). Apuntes de Derecho Procesal Constitucional. Quito: Corte Constitucional para el
periodo de Transición.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. (2012). LEY ORGANICA
DE LA FUNCION
LEGISLATIVA.
Quito: autor.
Quintana, I. (2019). Limitaciones y Control
de la Reforma Constitucional. Quito: Corporación de
Estudios y Publicaciones.
Resolucion No. PLE-CPCCS-T-O-089-23-08-2018. (23 de agosto de 2018). www.cpccs.gob.ec.
Obtenido de https://www.cpccs.gob.ec/wp-content/uploads/2018/11/RESOLUCION-No.- PLE-CPCCS-T-O-089-23-08-2018.pdf
Salgado, H. (2012). Lecciones de
Derecho Constitucional. Quito: Ediciones Legales.
SENTENCIA N.230-18-SEP-CC, 105-14-EP (Corte Constitucional 27 de junio de 2018).
Sentencia N°
004-10-SCN-CC, N° 0025-09-CN (Corte Constitucional
10 de febrero de 2010).
Sentencia No. 11-18-CN/19.
(12 de 06 de 2019). Sentencia No. 11-18-CN/19. Obtenido de www.corteconstitucional.gob.ec: file:///C:/Users/HP/Desktop/sentencia%20matrimonio%20i.pdf
Solicitud
de
Medidas Provisionales. (08 de 02 de 2018).
www.corteidh.or.cr.
Obtenido
de
http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/edwin_se_01.pdf