Esther Mónica Jara
Fernández a; Francisco Luis León
Chérrez b; Gabriel Yovany
Suqui Romero c
La
teoría de la
imputación en la discusión
doctrinaria actual.
Especial
referencia al
Código Orgánico Integral Penal
The
theory of imputation in
the
current doctrinal discussion.
Special
reference to
the
Organic
Comprehensive Criminal
Code
Revista Científica
Mundo de la Investigación
y el Conocimiento.
Vol. 3 núm.3, septiembre, ISSN: 2588-073X, 2019, pp.
1198-1222
DOI: 10.26820/recimundo/3.(3).septiembre.2019.1198-1222
URL: http://recimundo.com/index.php/es/article/view/566
Código UNESCO: 5605 Legislación y Leyes Nacionales
Tipo de Investigación: Artículo de Revisión
Editorial Saberes del
Conocimiento
Recibido: 15/05/2019 Aceptado: 23/06/2019 Publicado:
30/09/2019
Correspondencia: monicajara27@outlook.com
a. Estudiante de la Universidad Técnica de Machala; Machala, Ecuador; monicajara27@outlook.com b. Estudiante de la Universidad Técnica de Machala; Machala, Ecuador; franciscoleon00@gmail.com
c. Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República; Máster Universitario en
Derecho, Orientación Investigadora Especialidad en Derecho Penal; Docente Universidad Técnica de Machala;
Machala, Ecuador; gsuqui@utmachala.edu.ec
RESUMEN
Conforme ha ido avanzando la sociedad de riesgo, ha
necesitado en materia de Derecho penal de teorías
que recojan constructos modernos de cara a afrontar
de manera también moderna y
oportuna, las relaciones sociales cambiantes. En ese
escenario
las corrientes finalistas y funcionalistas son las que en la actualidad
monopolizan el pensamiento penal en los distintos
ordenamientos jurídicos de la región.
Por su parte, el
Derecho Penal y Procesal Penal
ecuatoriano
recogido
en el
Código Orgánico Integral
Penal, recogen en
conjunción, las diferentes teorías
del Derecho Penal y Procesal. El primero de ellos, se ha ido alejando de la delimitación clásica y causal de
los tipos penales, que
históricamente se limitaba
a la determinación de la presencia o ausencia de una causa y
un efecto, para dar lugar a un sistema que evalúa múltiples aristas de la
acción, la omisión y
las acciones u omisiones en las que incurre la víctima, entre otras características presentes en el escenario moderno de
la acción. El presente trabajo tiene como
objetivo analizar el estado de la cuestión de la regulación dogmática que respecto de la teoría de
la imputación desarrolla
el
COIP. Con el auxilio de métodos exegéticos, sistemáticos, comparativos y analíticos se arribó a la conclusión que el COIP permite la aplicación indistinta de
postulados tanto del finalismo
cuanto
del funcionalismo.
Palabras Claves: Finalismo; Funcionalismo; Tipicidad; Imputación
objetiva.
ABSTRACT
As
the risk society has progressed, it has needed in the matter of criminal law theories that collect modern constructs in order to deal with changing and modern social relations
in a modern and timely manner.
In
this scenario, the finalist and functionalist currents are
those that currently monopolize criminal thinking
in the different legal systems of the region. On the other hand, the Ecuadorian
Criminal and Criminal Procedure Law included in the Integral Criminal Organic
Code, collectively,
collect the different theories of Criminal and Procedural Law. The first one, has moved away from the classical and causal delimitation
of criminal types, which historically was limited to the determination of the presence or absence of a cause and an effect, to give rise
to a system that evaluates multiple edges of the action, omission and actions or omissions incurred by the victim, among
other features present in the modern scenario of the action. This
paper aims to analyze the status of the dogmatic regulation
issue that COIP develops regarding
the imputation theory. With the help of exegetical, systematic, comparative
and
analytical
methods, it was concluded that COIP allows the indistinct application of postulates of both finalism and functionalism.
Key
Words:
Finalism; Functionalism; Typicality; Objective imputation.
Introducción.
Los riesgos continuos a los que están expuestos los habitantes de una sociedad, no pueden ni debe pasar desapercibidos por el Derecho penal en la meda
que
aquellos involucren
conductas penalmente relevantes.
Sin embargo, el carácter coercitivo de esta rama del Derecho,
podría también en ocasiones generar serios cuestionamientos a su intervención en la sociedad, sobre todo cuando su aplicación sea
defectuosa
producida, entre otras cosas, por
ejemplo, cuando la
naturaleza del mundo de lo fáctico presente situaciones controvertibles muy debatibles que
merezcan razonamientos jurídicos acorde a
los actuales paradigmas sociales. De ahí que, sea necesario su abordaje
a la
luz no solamente de su estricta literalidad regulatoria, sino también de un profundo análisis dogmático
de sus fundamentos
punitivos.
La teoría del delito, entendida como el sistema
dogmático que permite categorizar las
conductas con el fin de verificar su relevancia penal, tiene como propósito la verificación de sí las acciones
u omisiones ejercidas por los individuos son adecuadas para
ejercitar
el
ius puniendi estatal. En esa
revisión de
las conductas actúa
la teoría
del
delito como <<administrador>>
de la última ratio del Derecho Penal, brindando como garantía a los individuos un completo análisis
penal
de su posible conducta
delictual, estableciendo
además,
numerosas causas
de exclusión que coadyuvan a una
interpretación integral de la acción, controlando si las características de la conducta imputada atraviesa estos filtros
propuestos.
Respecto del Código Orgánico Integral Penal (COIP)
de 2014, se puede
asumir que no
es un instrumento legal fatalmente
predeterminado a una corriente del pensamiento penal, en tal
virtud, no se enmarca solamente en los postulados de una corriente del delito, sino que de su lectura permite teorizar y matizar cuestiones que bien pueden encasillarse en una u otra corriente doctrinal (finalismo, funcionalismo, por ejemplo).
En este trabajo se abordan temas puntuales de teoría del delito a
la luz de las corrientes
clásicas del pensamiento penal, priorizando su análisis al concreto caso ecuatoriano, es decir a la regulación del COIP.
I.1. Antecedentes y generalidades. I.1.1
El Código Penal.
Desde la independencia del Ecuador hasta
la actualidad, la normativa penal ha
ido transformándose de manera continua, ligada en mayor o menor medida a los propósitos
gubernamentalistas de turno y a las necesidades político-criminales de seguridad en la población. En
1837 Ecuador desarrolla su primer esbozo de
Código Penal, que “no representa mayor
novedad, debido precisamente, al hecho innegable de que
faltaba gente preparada para
legislar
con
propiedad” (Vaca, 2014, pág. 111). De esta manera, el Ecuador ha ido superando distintas adversidades jurídico-sociales en su carrera por crear un Código Penal óptimo. Cabe hacer
mención que durante largos lapsos de tiempo, en materia penal, la legislación se bifurcó en dos
cuerpos
normativos, teniendo
por un lado un Código
Penal
que recogía la
parte especial así como lo
referente a los principios rectores del Derecho Penal y por otra parte un Código de
procedimiento penal que en
su redacción contenía los aspectos
procesales.
Dadas
estas aclaraciones,
como antecedente directo del COIP texto penal vigente,
se encontraba en funcionamiento el Código Penal de 1971 (a partir de ahora CP), con su respectivo Código de Procedimiento Penal. Este CP no fue la excepción, y como sus antecesores, tuvo incontables reformas que
se suscitaron por los constantes cambios socio-políticos que sufrió el
país con la dictadura militar y el regreso a la democracia.
Observando el CP desde el punto de vista materia del presente trabajo, este cuerpo normativo era estrictamente
causalista al establecer
en
su artículo 3 que “Se presume de
derecho
que las leyes penales son conocidas de todos aquellos sobre
quienes imperan. Por consiguiente, nadie
puede invocar su ignorancia como causa de
disculpa”, de ahí se colige
que no permitía “ahondar en la culpabilidad, es decir, brindar un tratamiento subjetivo del agente
sobre la falta de conciencia de la
antijuridicidad
de la norma penal” (Velepucha Ríos,
2018).
I.1.2 Anteproyecto y Proyecto de Código Orgánico Integral Penal.
El COIP tuvo un total de 2 debates compuestos de 15 sesiones y
un veto presidencial. En estos debates se descartó la inclusión del error de tipo, y con el veto presidencial, lo mismo se hizo con el error de prohibición. Esta
exclusión, tal como recoge García Falconí,
careció de
justificación legal pertinente, ya que “las explicaciones fueron de todos los colores y todos
los matices, pero en el fondo lo que resultó evidente
es
la supina ignorancia en el tema por parte de los actores legislativos y de gobierno” (2014). Por su parte, Zambrano Pasquel indica que si bien se
suprimió el art. 35 del COIP, referente al error de
prohibición (error que destaca como el producto del desconocimiento y mala asesoría), “no se han vetado los artículos 34 y 36 del COIP, por
lo que
sostenemos que el error de prohibición se mantiene
vigente en el COIP” (2017,
pág.
219).
La teoría
del error en
el ordenamiento jurídico
reportaba
de imperativa y vital importancia ser anexada al conjunto de teorías que
de manera expresa o tácita son recogidas actualmente
por el COIP. Sin embargo, esta necesidad no se vio reflejada en el vigente cuerpo normativo, lo que provocó reacciones entre los juristas y doctrinarios locales, y
es
que los miembros del gobierno y de la Asamblea no concibieron que “la norma jurídico penal no tiene una función de mero control social (…)
o, aún peor,
de pura
dominación o represión” (Luzón Peña, 2016, pág. 76). Y es que, este acto de exclusión del error de tipo y el error de prohibición,
a entender de García Falconí más que evitar
los supuestos manejados por
los actores llamados al
diseño del COIP del riesgo de “aplicarse
pena sin culpabilidad o asumir por parte de las propias instancias oficiales que los jueces no están preparados para implementar figuras” (2014), lo que
según el
mismos
autor, coloca “a los operadores
de
justicia en un limbo
que, ese sí, va a dar
lugar a una aplicación arbitraria
de estas figuras” (2014),
dejando pasar la oportunidad de dar “un gran paso de la normativa penal en vigencia en la nación hacia un
derecho evolucionado” (Moya Molina, 2014, pág. 30).
En fin, pese a que el COIP de manera expresa no regula el error de tipo y el error de
prohibición, pero como se observará más adelante, de algún modo se permite el debate en sede
de la culpabilidad.
I.1.3 El Causalismo.
Dentro del curso de la historia
del
Derecho penal, esta teoría es concebida como clásica y neoclásica, con postulados que en la mayoría de los casos han sido debatidos y reemplazados por teorías más modernas. Dentro de esta teoría, el resultado ocupa una posición capital, ya que, como expresa Von Liszt, citado por Roxin,
la “acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no-evitación de
una modificación (de un resultado) del mundo exterior” (Roxin, 2014, pág. 237).
El causalismo idealiza a la acción “en términos físicos o naturalísticos, integrada por
un movimiento corporal y el resultado de una modificación en el mundo exterior, unidos
por un nexo causal” (Peña Gonzales &
Almanza Altamirano, 2010, pág. 22). Es por lo tanto, para
esta corriente el resultado lo que importa
a la
hora de determinar si una acción tiene relevancia penal,
situación que es criticada
en
el sentido de
que se trata de “una teoría para
el
análisis de
la conducta dentro de todo el sistema de análisis del delito” (Díaz Aranda, 2018, pág. 18), sirviendo únicamente al estudio del primero
de los estadios o niveles de la
estructura del delito (conducta típica).
En
el
sentido advertido, se entiende “que
es
acción todo aquel movimiento corporal
voluntario que causa un
resultado” (Larrauri Pijoan, 2016, pág. 222), de ahí que, lo que cuenta es la “simple “voluntariedad” del
agente
que
actúa,
es decir, existe
una
provocación de determinados efectos en el mundo exterior a través del querer y que significa una producción
causal de esos efectos sin importar si fue
o no “querida”” (Gómez Toledo, 2009). Para
esta corriente los elementos subjetivos del
delito dolo y culpa se ubican en sede de la culpabilidad.
I.1.4.Finalismo
El concepto de
acción en el finalismo es “distinto del de
las anteriores concepciones
sistemáticas y
mucho más rico en contenido” (Roxin, 2014, pág. 199). Esta concepción radica en la dirección final de la acción, como meta o propósito de la acción humana, entendiéndose por
tal, en palabras de Welzel
citado por Maurach como “el hombre sobre la base de su saber causal, puede prever, en cierta medida, los posibles efectos de su actividad, proponerse metas de
diferente naturaleza, y encausar conforme a un plan su actividad a ésta consecución de la meta”
(Maurach, 1994, pág. 206). De esta manera, “mediante su anticipación mental y
la correspondiente selección de
medios, el hombre controla el curso causal dirigiéndolo hacia un
determinado objetivo, es decir, lo supradetermina de modo final” (Roxin, 2014, pág. 199), mostrando por tanto desde el
primer momento una intención marcada.
El camino recorrido
por
el delincuente
atraviesa tres fases “comienza con
la representación mental de
la meta buscada, sigue con la elección de
los medios precisos para alcanzarla y termina con la realización de la acción en el mundo del acaecer real” (Gómez
Toledo, 2009, pág. 25), pensamiento que apoya lo desarrollado por los finalistas y
que deja
entrever de manera
clara como el ser
humano controla el curso causal desde un comienzo. Esta corriente
ubica en el
análisis de la
teoría del delito al dolo y la culpa
en sede de la
tipicidad.
I.1.5. Funcionalismo
Esta
corriente
surge como la
unión del Derecho con la Sociología, donde las teorías de funcionalismo absoluto de Malinoswski,
funcionalismo relativizado de
Merton, sistémico de Luhmann, y estructural de Parsons, coadyuvan con los conceptos
de sistemas autopoieticos de Maturana y Varela para desembocar en
el funcionalismo
penal
de Jakobs.
Como principal cambio, esta
corriente concibe que
las comunicaciones no se
realizan
únicamente entre la norma y
el
delincuente, “sino al conjunto de ciudadanos que poseen ciertas expectativas,
que la norma expresa (norma jurídico penal = expectativa
normativa), mostrándoles
que están en lo cierto y que el defecto está en el actuar del otro” (García Amado, 2000,
pág. 245). Esto lleva a entender que “tanto el que delinque como el que cumple la norma se comunican con el todo social mediante sus actos, si bien con <<sentido>> distinto” (2000, pág. 245).
I.2.Teoría del
Delito
La teoría del delito es un sistema categorial, clasificatorio y secuencial en el que, de
peldaño en peldaño se van elaborando, a partir
del
concepto básico del Derecho penal, los
diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición delictual (Muñoz Conde
& García Arán, Derecho Penal. Parte General, 2004, pág. 205). Esta teoría tiene como fin verificar en una conducta los elementos del delito, de manera
que se justifique la respuesta
judicial y se habilite el poder punitivo del Estado; ofreciendo un modelo de análisis que facilite
la enseñanza del
Derecho así como el planteo y decisión
de los casos en los tribunales
(Zaffaroni,
Alagia,
& Slokar, Manual de Derecho penal.
Parte General, 2006, págs. 288-289).
Empleada por Von Liszt con fines académicos, permite el análisis secuencial y
estructurado del delito de
cara a determinar
o no
la responsabilidad penal de
personas sujetas a un proceso o
investigación criminal.
I.2.1. La teoría del delito
del CP al COIP.
Como se estableció en puntos anteriores, la acción en el Derecho Penal es una
modificación del mundo exterior, ya sea
“expresada mediante el movimiento o la
inmovilidad” (Iberley, 2013), con independencia
de si
esta acción es consciente o inconsciente. En el CP estas
acciones, llamadas infracciones se subdividían en delitos y contravenciones (art. 10). De igual manera, podían ser cometidas de modo doloso:
intencional y preterintencional (art. 13 y 14); y
culposo (art. 14). Dentro de este camino que debe recorrer una acción para ser punible, el CP en el
art. 13 reflejaba el
carácter de adecuación
de la
conducta a la norma, propio
de la tipicidad.
Como causas de exclusión de
la culpabilidad, el art. 15 establecía que
las
infracciones, sean acciones u
omisiones, no serían punibles cuando
fueran resultado
de caso
fortuito o fuerza mayor.
Como reflejo de teorías finalistas de funciones, el art. 12 establecía que no impedir un acontecimiento, estando en la obligación jurídica de evitar que suceda, equivalía a cometerlo.
Esta figura se ampliaría en el COIP con la omisión dolosa. La tentativa se desarrollaba en el art.
16, mientras que
las figuras
de la proposición y de la
conspiración estaban determinadas en el
art.
17.
Si bien los errores no estaban contemplados de manera
expresa en el CP, sí existían
algunos delitos donde la falta de intención de cometer un acto dañoso estaba
contemplada, o como los relacionados con la inviolabilidad del secreto del art. 197 que de forma expresa se refiere a él, estos casos hacían prever su dogmática. El error de prohibición estaba
descartado dado que el art. 3 establecía que
no se podía invocar la ignorancia de
la norma como causa
de disculpa. Ya en el COIP, el Anteproyecto preveía de forma expresa
las dos clases de errores, no
obstante la voluntad legislativa reformadora,
optó por excluirlos.
Por su parte, en cuanto a la conducta, en el COIP se coloca en el primer estadio y se
puede presentar como acción u omisión. Para Zambrano Pasquel, la acción es “un mero
movimiento corporal
causado de
una manera
determinada por un acto
voluntario,
pero
se entiende por voluntario al
que está libre de presión mecánica o
psicológica” (2017,
pág.
373).
Si bien el
COIP
no
define
a la acción
propiamente dicha,
sí
la
incluye
como una modalidad de la conducta (art.
23) así como la capacidad que tiene la acción de ser
una conducta
penalmente relevante (art. 22). Para Jescheck & Wiegend, la finalidad descansa en la capacidad de la persona para
prever las
consecuencias
que se vayan a desprender de su intervención causal,
así
como la dirección que hace el sujeto activo encaminándose a su objetivo propuesto y
con
el uso de sus propios medios (García Falconí,
2014, pág. 247).
Luego, el COIP describe cuales son las causas de exclusión de la conducta, encontrando
en
el artículo 24 la fuerza física irresistible, los movimientos reflejos o los estados de plena inconciencia. Como fuerza
física irresistible se puede entender
que es “la que reduce al cuerpo a una condición mecánica sea impulsado
por fuerza externa o interna” (Zaffaroni, 2007, pág. 326).
Por otra parte, los movimientos o actos reflejos son reacciones orgánicas o respuestas musculares
desconectadas por
completo de la
posibilidad de control volitivo (Fernández Carrasquilla, 2011,
pág. 290). En
cuanto al estado de
plena inconciencia, cabe
destacar
que “son estados
en el cual el cuerpo humano presenta una completa inactividad de las funciones de la mente” (Serrano, 2015, pág. 14).
Estas tres causas de exclusión encierran tras su mención un amplio abanico de
posibilidades excluyentes de conducta entre
las que podrían contarse ciertos trastornos de personalidad como las fobias, los actos de inhibición de la voluntad que pueden generar sustancias que de forma forzada
o inconscientes se suministran al sujeto activo, por ejemplo. De ahí
que, en este campo, jugará un rol determinante la actividad pericial.
La conducta, además de presentarse
como acción, puede presentarse también
como omisión. El precitado art. 23 ya trata parte de la omisión al establecer que “no impedir un acontecimiento, cuando se
tiene
la obligación jurídica de impedirlo,
equivale a ocasionarlo”
(Ediciones Legales, 2018), La omisión puede ser propia
o impropia. La primera reflejada de
forma expresa en determinados tipos penales como la omisión de control
del
lavado de activos,
por ejemplo. La segunda, es abordada en el art. 28, donde detalla que omisión dolosa
es
la “obligación legal o contractual de cuidado
o custodia de la vida, salud,
libertad e integridad personal del
titular del
bien
jurídico”
(Ediciones Legales, 2018)
y que sin embargo
“ha
provocado o incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de
un bien jurídico” (Ediciones Legales, 2018).
Más allá
de lo
expresado, cabe destacar
que el ordenamiento jurídico ecuatoriano siempre
ha visto a la omisión como la inacción pura y
simple, el no hacer, concibiéndose por tanto una visión psíquica de la omisión (García Falconí, 2014, pág. 249), aunque cabe recordar que la voluntad debe estar presente siempre
en
la omisión, voluntad que termina por dañar un bien jurídico (Albán Gómez, 2011, pág. 141).
I.2.2. Tipicidad.
Conforme al art. 25 del COIP los tipos penales describen los elementos de
las conductas
penalmente
relevantes. La citada alusión recoge
en
cierta medida postulados de
la doctrina finalista en el sentido que
implica “la descripción objetiva, material, de la
conducta prohibida” (Welzel, 1964, pág. 44), y
refuerza la idea del principio de legalidad en la medida que “no puede haber delito sin
tipo” (García
Falconí, 2014, pág.
258).
Conocido es
que
esa tipicidad debe
ser valorada tanto en
sede objetiva cuanto en
subjetiva, siendo en su primera
dimensión en la que se deberá valorar los elementos estructurales
objetivos que componen al tipo penal, como sujetos activo y pasivo, bien jurídico, conductas (acción, omisión propia e impropia) verbo rector, elementos normativos y
descriptivos, entre otros.
Es en esta sede de la tipicidad donde, a la luz del finalismo y funcionalismo, cobra
relevancia la teoría de la imputación objetiva, ya
que permite analizar la
conducta del sujeto
activo en estricta relación con el tipo penal por el cual se le acusa, dicho con otras palabras,
permite determinar
los cursos causales que
tienen relevancia penal de
los que no la tienen, para
efectos de explicar
el resultado final
de la causa basal.
Actualmente a raíz de las reformas al COIP de 2019, se ha introducido de forma expresa
el
error te tipo que conforme al art. 7 de la Ley
Orgánica Reformatoria al Código Orgánico
Integral Penal
lo introduce en el art.
28.1 del COIP con el
siguiente texto:
“Error de tipo. No existe infracción penal cuando, por error o ignorancia invencibles debidamente comprobados, se desconocen uno o varios de los elementos objetivos del tipo penal.
Si el error es vencible, la infracción persiste y responde por la modalidad culposa del tipo penal, si aquella existe.
El error invencible
que recae sobre
una circunstancia agravante o sobre un hecho que califique la
infracción, impide la
apreciación de esta
por parte de las
juezas y jueces.”
En tanto que
el
error de prohibición lo ha
direccionado en sede
de la culpabilidad que no es
materia de abordaje en este
trabajo.
I.2.2.1. Tipicidad Objetiva
La adecuación de una
conducta como por
ejemplo, matar o robar, debe
ser
constatada con el catálogo
de delitos
presentes
dentro
del cuerpo
normativo respectivo
que en
el caso
ecuatoriano es el COIP. Si de la revisión de la conducta se da esa advertida constatación, es decir, la conexión entre el actuar
de una persona con lo descrito en el tipo penal, se dice que
la conducta es objetivamente típica. Para constatar tal conducta, es necesaria la correlación de la misma con “elementos referentes al autor, elementos referentes a la acción, al bien
jurídico, elementos descriptivos y normativos, la causalidad”. (Bramont-Arias, 1996, pág. 194). En
definitiva, de lo que se trata, es “de enjuiciar (valorar) si la conducta en cuestión pertenece o no al
género de conductas que el legislador pretendía prevenir mediante
esa
norma” (UNAV, 2019)
La tipicidad objetiva
encara a la vieja doctrina penal del positivismo naturalista, dejando de
lado la valoración causalista para implantar criterios valorativos a las conductas que se les quiere
dotar de relevancia penal. Esta valoración en criterios diferentes a la causalidad empírica
igual no deslinda que ésta última sea un hito necesario para el entendimiento de la conducta humana. Se entiende por tanto que una conducta será
típica cuando “despliegue un riesgo suficientemente relevante desde el punto de vista del tipo en cuestión (tipos de mera actividad y tentativas), que se realiza en el resultado (en tipos de resultado)” (UNAV, 2019). Los aludidos
recaudos doctrinarios, permiten la asunción al caso ecuatoriano, precisamente, de
la necesidad de imputar
objetivamente la conducta
penalmente
relevante conforme lo advierte el propio art. 22, que evidencia la necesidad dogmática de asumir que “el derecho penal es un derecho penal de acto y no de autor” (Muñoz Conde,
2018, pág. 7).
Recapitulizando, al hablar
de imputación objetiva se estará ante la necesidad de verificar objetivamente todos los elementos estructurales del tipo, es decir, aquellos perceptibles a los
sentidos.
I.2.2.2. Tipicidad Subjetiva
A diferencia de la anterior, la tipicidad subjetiva se erige como complemento de la
objetiva y centra su
atención
en algo más allá
del
riesgo típicamente
relevante,
abarcando
también en el conocimiento del sujeto activo, la subjetividad “con su potencialidad de conocer y querer” (UNAV, 2019)
Así como la
importancia en la tipicidad objetiva radica en la necesidad
de encuadrar
la conducta “visible”, o los elementos estructurales objetivos del tipo dentro de un
tipo penal
específico, en la tipicidad subjetiva esta importancia está presente en la exigencia de que el
actuar penalmente relevante objetivo
del sujeto activo, resulte doloso o imprudente. De ahí que “en el sistema penal actual no es posible atribuir responsabilidad penal a una persona sin que exista una imputación subjetiva” (García Cavero, 2005).
Y es que, como se estableció al inicio de este subtema, la valoración tiene como objeto el <<encuadre>> de las conductas; en el punto de vista subjetivo, se debe analizar “la voluntad de acción del autor en tanto afectan la forma de realización del hecho, al objeto de la acción protegida por el tipo o al bien jurídico” (Bramont-Arias, 1996, pág. 194), ejemplo de esto se puede citar el tipo penal del femicidio, que en su efecto es idéntico al tipo penal de asesinato (dado que ambos lesionan al mismo bien jurídico: la vida). Así para ilustrar el presente caso, la muerte de la mujer por <<la condición de serlo>> o por sentimientos machistas al ser elementos normativos y descriptivos, en primera instancia, deberán ser acreditados en sede objetiva del tipo; luego el desprecio y la voluntad de matar bajo esas condiciones o sentimientos, serán elementos que se analizan dentro de la tipicidad subjetiva, ya que residen dentro de la psique del autor del delito.
I.2.2.3. La Teoría de la Imputación Objetiva
Habiéndose
determinado que
el análisis objetivo de la tipicidad
se lleva
a cabo
al constatar la relación entre los
elementos objetivos del tipo
y la valoración
subjetiva de la voluntad delictiva, es necesario precisar que la imputación “es la capacidad de entender y
querer
en
el campo del derecho penal” (UAL, s/f), se trata del estadio de la
teoría del delito más
complejo de analizar, ya que se suman a los elementos objetivos
del tipo penal la subjetividad
del actor. Esta actividad que empieza en el
COIP con la tipicidad del art.
25, se complementa con
los arts. 26, 27 y 28.
Aunque ha sido tratada
por
varios autores, la teoría
de la imputación objetiva
en
casi todos ellos
encuentra sustento en los postulados de Roxin y Jakobs, que básicamente la estructuran o la
analizan a la luz
del principio de
confianza, riesgo permitido, prohibición de regreso y
competencia de la
víctima.
I.2.2.3.1. Principio de Confianza
Es una relación en la que “cuando el que obra de
modo conforme a Derecho en su ámbito de organización puede
partir
de que los demás también lo harán en el suyo, salvo que
se haga evidente lo contrario” (Silva Sánchez,
2011, pág. 1).
El principio de
confianza se desarrolla
en
dos niveles, que
son dependientes de
la relación que exista
entre quienes interactúan. En las relaciones de carácter
horizontal, “todos los interactuantes en un determinado contexto se encuentran en
un mismo nivel, o bien, en niveles
equivalentes” (Mayer Lux & Vera Vega, 2018, pág. 335). Por su parte, “las relaciones verticales implican la existencia de distintos niveles o de
un vínculo jerárquico entre quienes interactúan”
(2018, pág. 335).
Precisamente es el principio de confianza uno de los elementos que deberán analizarse a
la hora de imputar penalmente a una persona cuando por ejemplo,
se presenta una infracción a la
luz de una actuación bajo este principio. No se trata de evadir responsabilidad penal, sino de
desechar del curso
causal, aquellas conductas que
aunque pueden llegar a ser penalmente
relevantes, son ejecutadas en la confianza de que se está actuando
como lo haría cualquier
persona en una situación determinada.
I.2.2.3.2 Riesgo permitido.
Al estudiarse
el
riesgo permitido se valora el hecho de que existen ciertas actividades que
por sus características propias
entrañan un peligro en sí mismas, y “aún el correcto desempeño
de esas tareas trae consigo un riesgo ínsito de acuerdo con la naturaleza y
las
particularidades cada una de ellas” (Cruz
Ártico, 2015, pág. 6). En palabras de Jakobs, “cualquier contacto social entraña un riesgo, incluso cuando los intervinientes actúan de buena fe: a
través de un apretón de
manos puede transmitirse una infección, una anestesia
aplicada
de conformidad con la
lex artis
puede causar una lesión” (Jakobs, 2005, pág. 44). Lo que equivale
a advertir
que prácticamente
vivimos en una sociedad de riesgos
(Beck,
2004).
En las conductas humanas que
pueden tener relevancia para
el
Derecho penal, identificar el riesgo permitido así como constatar su exceso, ayuda a determinar el grado de responsabilidad
de una persona. Ejemplo de esto, es el anestesista que consciente de la complejidad de una intervención quirúrgica, no
se cerciora de la cantidad
de anestesia administrada a un paciente y le
causa lesiones permanentes. Aquí el anestesista
excede el riesgo permitido inherente a
la práctica médica.
Un buen ejemplo para ilustrar este principio a la hora
o no
de una imputación penal
objetiva, es el
de
aquel conductor (la actividad misma de conducción
es un riesgo,
pero permitido) que
bajo efectos del alcohol conduce aunque
de forma adecuada su vehículo.
En este caso existe
un exceso de riesgo permitido que se sanciona en el caso ecuatoriano como
contravención
por conducción en estado de embriaguez en
el art. 385 del COIP.
I.2.2.3.4 Competencia de la víctima (o autopuesta en peligro)
De lo referido en el punto anterior, y en observación con los casos particulares que puedan darse, es necesario luego, revisar el grado de responsabilidad que tiene la víctima en
estos sucesos, o lo que es igual
“atribuir una relevancia decisiva a cómo se reparta la ejecución de
la actividad arriesgada entre víctima y autor” (Barbirotto, 2011, pág. 6). Esto ya que “causar de modo
previsible un resultado no significa necesariamente que
ello también le incumba jurídicamente al causante”
(Jakobs, 2004, pág. 36), sino que, en múltiples casos esta responsabilidad recae también en la víctima, que de manera consciente evalúa los riesgos que conlleva para su
persona exponerse a cierta situación y aun así lo
hace.
Siguiendo con el ejemplo planteado, en este caso aquél conductor que
estado de embriaguez conduciendo de
forma correcta es impactado por un motociclista
que se cruza un semáforo en rojo provocándose
la muerte. Lo que
se nota en este ejemplo, es una clara
contravención
en los términos
del citado art. 385.
Luego la muerte del ciclista que se autopuso en
peligro al cruzarse
un semáforo en rojo, no le debe ser imputada
al
conductor conforme a la
necesidad de competencia de la
víctima a la luz de la
analizada teoría
de
la imputación objetiva.
2.2.3.5 Prohibición de Regreso
La prohibición de regreso se
erige como uno de los elementos más discutidos de la teoría
de la imputación objetiva. En ese sentido, se afirma que autores como Rudolphi
y Roxin discuten la posibilidad de su aplicación “con ayuda de
deducciones llevadas a cabo a
partir
de conceptos
abstractos y de pretendida
validez general” (Parma,
2006,
pág. 6). Este elemento
de
la imputación objetiva hace referencia a los roles que cada ser humano ocupa en la sociedad. Luego, juega un rol determinante el sistema de roles de Jakobs clasificados por determinado autor en especiales y comunes. Los primeros, son aquellos que se derivan de delitos de infracción del deber, donde prima una obligación institucional y en este sentido, puede citarse la
obligación que poseen los padres en relación a sus hijos (Gutarra, 2019, pág. 1); los roles comunes por su parte, se enmarcan en la concepción de la vida en convivencia,
donde no se vive solo, sino en compañía de los otros en un mismo
mundo (Jakobs, 1997, pág. 73), entendiéndose además como el deber de no lesionar a los demás (Gutarra, 2019, pág. 2).
Si bien la prohibición de regreso, asoma en trabajos previos al de Jakobs, fue sin embargo éste,
que le dio un giro, interpretando que no es “jurídico-socialmente
congruente que el carácter
delictivo de una actividad sea impuesto arbitraria y
unilateralmente por el autor del hecho, aun cuando el posterior resultado lesivo producido se halle conectado causalmente
con
la aportación
prestada por un tercero” (Jakobs, 2007, pág. 238).
Conclusión.
Del análisis sistemático y
bibliográfico realizado, se puede colegir que el COIP no es solamente finalista, al contrario, se nutre de numerosas fuentes y consigo se crea un sistema que
permite la apreciación de más de una corriente de la dogmática penal. Se advierte de igual
manera la superación de los designios meramente causalistas que evidenciaba su antecesor,
inclinándose por postulados finalistas cuando se
denota la ubicación del dolo (Art. 26) así como
de la culpa (art. 27) dentro de la tipicidad. De esta forma se verifica una coincidencia con el pensamiento de Welzel, lo cual demuestra el acercamiento a los postulados finalistas de la acción.
Por su parte, postulados
del
funcionalismo a través de la teoría de la imputación objetiva son plenamente factibles con la propuesta regulatoria del COIP conforme se evidenció en este
trabajo con el ejemplo
del conductor analizado en alguna de
las categorías de la citada teoría, de
ahí
que riesgo permitido, prohibición de regreso, competencia de la víctima y
principio de
confianza, son categorías que dependiendo de la
inclinación dogmática
de los operadores
judiciales –finalistas o funcionalistas- tienen pleno asidero en el análisis de
la teoría del delito
ecuatoriana.
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